REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Jesús Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.823, de este domicilio, con domicilio procesal en la avenida Jóvito Villalba, sector San Lorenzo, centro empresarial La Fuente, piso 1, oficina 7, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
Apoderadas judiciales de la parte actora: María Antonieta Mangiafico Lingg y Margarita Chitty, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 24.997, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Inversiones LAROCA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1996, bajo el N° 222, tomo 5, reformando sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 29-04-2005, quedando registrada el día 02-06-2005, bajo el N° 24, tomo 27-A.
Apoderadas de la parte demandada: Marina Mijares y Teresa Mauquer Barrera, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.930 y 14.260, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 0970-9508 de fecha 19-12-2007 (f. 74) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el cuaderno de medidas constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, del expediente Nº 22.700 contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Rojas contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-11-2007.
Por auto de fecha 17-01-2008 (f. 75) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 24-03-2008 (f. 76 al 78) la abogada Teresa Mauquer Barbera, en su carácter de apoderada de la parte demandada consigna escrito de informes en la causa.
Mediante auto de fecha 27-03-2008 (f. 79) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 y 2 del expediente, auto de fecha 27-09-2006, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual abre el presente cuaderno de medidas y de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial de cuarenta y siete metros de área (47 mts2), ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, frente a la Plaza del Periodista (al lado de una casa denominada Qta. Leonor) Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en propiedad a los sucesores de Leonor de Jesús Fermín Guerra; y para su práctica ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró la comisión ordenada (f. 3 al 5)
Consta a los folios 7 al 20 del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en la cual consta la práctica de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa.
Oposición a la medida preventiva de secuestro
En fecha 16-01-2007 (f. 21 al 30) las abogadas Marina Mijares y Teresa Mauquer Barrera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada empresa Inversiones LaRoca, C.A., consignan escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición a la medida de secuestro decretada, en los siguientes términos:
Que su representada “…en ningún momento le ha adeudado al demandante, ciudadano Jesús Gregorio Rojas cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, tal como se desprende de los recibos de pagos cuyas copias anexamos a la presente y que discriminamos así: 1. Marcado con la letra “A”, recibo de fecha 09 de octubre de 1998, mediante el cual consta la cancelación de la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) por concepto de pago por adelantado de los cánones por los siete (7) años de duración del contrato de arrendamiento, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato, quedando así cubiertos los pagos desde el 01 de enero de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 2.003; 2. Marcado con la letra “B”, recibo de fecha 19 de diciembre del año 2.000, donde se puede verificar la cancelación por adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes al primero y segundo año de prórroga del mencionado contrato de arrendamiento por un monto de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00) a razón de Bs. 80.000,00, mensuales para el primer año (2.004) y de Bs. 100.000,00 mensuales para el segundo año (2.005). 3. Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, recibidos de consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006 por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el Sr. Rojas se negó sin justificación alguna a recibir las mensualidades…”
Que su representada “…no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento y por ello no es procedente la medida de secuestro, siendo irrita (sic) su ejecución, por lo que solicitamos muy respetuosamente a su digna majestad que se sirva suspender dicha medida y se restituya a mi mandante los bienes muebles secuestrados…”
Que “…a todo evento nos reservamos el derecho de efectuar todas las acciones civiles y penales que puedan ser procedente en el presente caso…”
Mediante auto de fecha 23-01-2007 (f. 38) el tribunal a quo advierte a las partes que la incidencia ha quedado abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2007 (f. 39 al 41) la abogada Maria Antonieta Mangiafico, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2007 (f. 42 al 55) las abogadas Marina Mijares y Teresa Mauquer Barrera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, promueven pruebas en la incidencia cautelar. En esa misma fecha (f. 56) ratifican las pruebas ya consignadas en su oportunidad.
Por auto de fecha 05-02-2007 (f. 57) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación al capítulo II, ordena librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que informe sobre particulares de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio que corre al folio 58 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2007 (f. 59 y 60) el alguacil del tribunal de la causa consigna copia del oficio recibido por el secretario del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 23-02-2007 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio N° 07-073, de fecha 14-02-2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y advierte a las partes que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso de cinco (5) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2007 (f. 63) mediante auto el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2007 (f. 64 al 69) el tribunal de la causa dicta decisión interlocutoria en la presente incidencia cautelar.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2007 (f. 70) la abogada Teresa Mauquer Barrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia dictada el 29-11-2007; solicita se retire el cartel de secuestro fijado en el local donde funciona su mandante; solicita la notificación de la parte actora y pide se oficie a la depositaria judicial a los fines que restituyan los bienes retirados con la práctica de la medida.
En fecha 10-12-2007 (f. 71) mediante diligencia la abogada Maria Antonieta Mangiafico, en su carácter de apoderada de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 29-11-2007 dictada por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha (f. 72) la apoderada judicial de la parte actora, pide que el tribunal se abstenga de enviar el oficio a la depositaria judicial en virtud de la apelación ejercida en el juicio principal, hasta tanto no sea decidido dicho recurso.
Mediante auto de fecha 19-12-2007 (f. 73) el juzgado de instancia oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por ese tribunal en fecha 29-11-2007 y de conformidad con el artículo 878 de Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a este juzgado.
IV.-La sentencia recurrida
El fallo apelado estableció:
(….) “Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12-11-2007, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 6/2/1997, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 40, Tomo 5, sobre un inmueble constituido por un local comercial de cuarenta y siete metros cuadrados de área (47 m2), ubicado al lado de una casa para vivienda denominada quinta Leonor, avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano Jesús Gregorio Rojas contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAROCA, S.A, y siendo que la medida preventiva de secuestro fue decretada sobre el bien inmueble, antes identificado, con ocasión de la admisión de la mencionada demanda propuesta en fecha 3/7/2006, este Tribunal considera que al haberse determinado que no ha lugar a dicha demanda, en razón de la prohibición contenida en los artículos 1920, ordinal 5° y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la misma. Así se decide.
(…omissis…)
Primero: Se revoca la medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un (1) local comercial de cuarenta y siete metros de área (47 m2), ubicado en la avenida Miranda de Porlamar, frente a la Plaza del Periodista (al lado de una casa denominada Qta. Leonor), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual pertenece en propiedad a los sucesores de Leonor de Jesús Fermín Guerra, según se desprende de documento de propiedad registrado bajo el N° 188, folio 189 del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. Dicha medida fue notificada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 0970-7955, de fecha 27/9/2007, para su cumplimiento, por lo que se ordena librarle oficio de participación.
Segundo: Se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano Manuel Quintero, titular de la cédula de identidad N° 3.184.377, a quien le fue dejado en depósito y custodia el referido inmueble.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. A tenor de lo establecido en los artículos 251, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes….”
V.- Actuaciones en alzada
Parte demandada
En fecha 24-03-2008 (f. 76 al 77) la abogada Teresa Mauquer Barrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones LAROCA, S.A, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
Que “…mi representada fue demandada por Resolución de Contrato por supuesto incumplimiento en la cancelación de cánones de arrendamiento, decretándose medida de secuestro sobre el bien objeto de dicho contrato de arrendamiento, la cual fue ejecutada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la cual nos opusimos dentro de lapso legal para ello, además de llevar a los autos las pruebas pertinentes y suficientes para desvirtuar los fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda, que llevaron al animo (sic) de la ciudadana Juez de Instancia la convicción para dictar la medida de secuestro….”
Considera que “…la medida debió ser levantada dentro del tiempo prudencial establecido en la norma procesal, a los fines de no causar el gravamen irreparable que se le hizo a mi cliente, por ello me permito informarle a continuación a su Digna Majestad, las consideraciones y elementos probatorios insertos al expediente, que debieron ser la base para la decisión de la juez de instancia, aun cuando debió haberse dictado en su oportunidad procesal, observando además que el sentenciador a quo incurrió en un error material en la parte dispositiva de la sentencia al identificar el Juzgado Ejecutor de la medida, la fecha en que se efectuó la misma y el oficio, además de ello, no se condenó en costas, de conformidad alo (sic) establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…para el momento de la interposición de la demanda mi representada Inversiones LaRoca, C.A, no adeudaba alguna cantidad por concepto de pago de cánones de arrendamiento, debido a que en fecha 09/10/1998, fue cancelada la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) por concepto de pago por adelantado de los cánones por los siete (7) años de duración del contrato de arrendamiento, a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato, quedando así cubiertos los pagos desde el 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003, tal como consta de documento marcado “A” que inserto al expediente, anexo al escrito de oposición y al escrito de pruebas, esto por una parte; y por la otra, fecha 19 de diciembre del año 2.000, se canceló por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes al primero y segundo año de prórroga del mencionado contrato de arrendamiento por un monto de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) (sic) a razón de Bs. 80.000,00 mensuales para el primer año (2.004) y de Bs. 100.000,00 mensual para el segundo año (2.005), como lo demuestra el documento marcado “B”, también anexo al escrito de oposición y de pruebas, en el entendido de que como los lapsos de pruebas, tanto del cuaderno principal como el de medidas trascurrieron paralelamente, se consignaron en original en el principal y en copia en el de medidas, señalando que los originales se habían consignado en el principal, en virtud de que no había como certificarlos ya que los lapsos se vencían el mismo día, documentos estos que quedaron plenamente ratificados mediante la testimonial del ciudadano Adrián José Canónico Sarabia, evacuada en fecha 30/01/2007 y cuya acta riela anexa al expediente principal de la acusa…”
Que “…a los fines de probar la no acreencia del demandante, en la oportunidad de la oposición y de pruebas (bajo la misma premisa anterior) se anexaron copias recibos de consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006 por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, dejando aclarado que tal consignación obedecía a que el señor Rojas se negó sin justificación alguna a recibir las mensualidades…”
Solicita a este tribunal “…ratifique la decisión del juez a quo y además ordene el pago de las costas procesales tanto de primera instancia como de alzada, por cuanto la parte demandante nunca tuvo motivos ni base legal para incoar en contra de mi representada, la temeraria demanda que presentó…”
VI.- Motivaciones para decidir
Mediante oficio Nº 0970-9508 de fecha 19-12-2007 (f.74) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el cuaderno de medidas constante setenta y cuatro (74) folios útiles, del expediente Nº 22.700 contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Rojas contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-11-2007.
Consta a los folios 1 y 2 del expediente, auto de fecha 27-09-2006, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual abre el presente cuaderno de medidas y de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial de cuarenta y siete metros de área (47 mts2), ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, frente a la Plaza del Periodista (al lado de una casa denominada Qta. Leonor) Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en propiedad a los sucesores de Leonor de Jesús Fermín Guerra; y para su práctica ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 7 al 20 del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en la cual consta la práctica de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa.
En fecha 16-01-2007 (f. 21 al 30) las abogadas Marina Mijares y Teresa Mauquer Barrera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, empresa Inversiones La Roca, C.A., consignan escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición a la medida de secuestro decretada, en los siguientes términos:
Que su representada “…en ningún momento le ha adeudado al demandante, ciudadano Jesús Gregorio Rojas cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, tal como se desprende de los recibos de pagos cuyas copias anexamos a la presente y que discriminamos así: 1. Marcado con la letra “A”, recibo de fecha 09 de octubre de 1.998, mediante el cual consta la cancelación de la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) por concepto de pago por adelantado de los cánones por los siete (7) años de duración del contrato de arrendamiento, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato, quedando así cubiertos los pagos desde el 01 de enero de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 2.003; 2. Marcado con la letra “B”, recibo de fecha 19 de diciembre del año 2.000, donde se puede verificar la cancelación por adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes al primero y segundo año de prórroga del mencionado contrato de arrendamiento por un monto de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00) a razón de Bs. 80.000,00, mensuales para el primer año (2.004) y de Bs. 100.000,00 mensuales para el segundo año (2.005). 3. Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, recibidos de consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006 por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el Sr. Rojas se negó sin justificación alguna a recibir las mensualidades…”
Que su representada “…no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento y por ello no es procedente la medida de secuestro, siendo irrita (sic) su ejecución, por lo que solicitamos muy respetuosamente a su digna majestad que se sirva suspender dicha medida y se restituya a mi mandante los bienes muebles secuestrados…”
Que “…a todo evento nos reservamos el derecho de efectuar todas las acciones civiles y penales que puedan ser procedente en el presente caso…”
Mediante auto de fecha 23-01-2007 (f. 38) el tribunal a quo advierte a las partes que la incidencia ha quedado abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo apelado estableció:
(….) “Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12-11-2007, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 6/2/1997, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 40, Tomo 5, sobre un inmueble constituido por un local comercial de cuarenta y siete metros cuadrados de área (47 m2), ubicado al lado de una casa para vivienda denominada quinta Leonor, avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano Jesús Gregorio Rojas contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAROCA, S.A, y siendo que la medida preventiva de secuestro fue decretada sobre el bien inmueble, antes identificado, con ocasión de la admisión de la mencionada demanda propuesta en fecha 3/7/2006, este Tribunal considera que al haberse determinado que no ha lugar a dicha demanda, en razón de la prohibición contenida en los artículos 1920, ordinal 5° y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la misma. Así se decide.
En fecha 24-03-2008 (f. 76 al 77) la abogada Teresa Mauquer Barrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones LAROCA, S.A, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
Que “…mi representada fue demandada por Resolución de Contrato por supuesto incumplimiento en la cancelación de cánones de arrendamiento, decretándose medida de secuestro sobre el bien objeto de dicho contrato de arrendamiento, la cual fue ejecutada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la cual nos opusimos dentro de lapso legal para ello, además de llevar a los autos las pruebas pertinentes y suficientes para desvirtuad los fundamentos esgrimidos en el libelo de la Demanda, que llevaron al animo (sic) de la ciudadana Juez de Instancia la convicción para dictar la medida de secuestro….”
Considera que “…la medida debió ser levantada dentro del tiempo prudencial establecido en la norma procesal, a los fines de no causar el gravamen irreparable que se le hizo a mi cliente, por ello me permito informarle a continuación a su Digna Majestad, las consideraciones y elementos probatorios insertos al expediente, que debieron ser la base para la decisión de la juez de instancia, aun cuando debió haberse dictado en su oportunidad procesal, observando además que el sentenciador a quo incurrió en un error material en la parte dispositiva de la sentencia al identificar el Juzgado Ejecutor de la medida, la fecha en que se efectuó la misma y el oficio, además de ello, no se condenó en costas, de conformidad alo (sic) establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…a los fines de probar la no acreencia del demandante, en la oportunidad de la oposición y de pruebas (bajo la misma premisa anterior) se anexaron copias recibos de consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006 por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, dejando aclarado que tal consignación obedecía a que el señor Rojas se negó sin justificación alguna a recibir las mensualidades…”
Solicita a este tribunal “…ratifique la decisión del juez a quo y además ordene el pago de las costas procesales tanto de primera instancia, como de alzada, por cuanto la parte demandante nunca tuvo motivos ni base legal para incoar en contra de mi representada, la temeraria demanda que presentó…”
Analizando el contenido del contrato de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Rojas, contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S. A, se estableció que la duración de este contrato será de siete años, prorrogable, sin embargo de las actas procesales no se observa que antes de la interposición de la demanda, se haya cumplido con la formalidad de registrar el documento del contrato de arrendamiento por ante la oficina de Registro Inmobiliario, tal como lo refiere el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem el cual establece lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo,. Hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que al establecer la ley en los artículos antes mencionados, el registro como elemento formal en los contratos de arrendamientos de inmuebles, cuyo tiempo de duración exceda de los seis (6) años, éste forma parte esencial para la admisión de la demanda, ya que bien es cierto que en los contratos de arrendamientos, estos se perfeccionan desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo, no es menos cierto que la ley exige solamente la formalidad del registro en los contratos de arrendamientos cuando estos exceden de seis años, tal como lo ha indicado la doctrina y jurisprudencia patria, así como también lo indica la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2005-000718, de fecha 19.06.06, el cual estableció: “…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así el juez puede constatar el incumplimiento del alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) La finalidad legitima que pretende logarse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que este legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos en que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente….”.
Por lo tanto, quien decide observa que el contrato de arrendamiento, instrumento este aplicado para el ejercicio de la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se omitió uno de los elementos formales para admitir la demanda de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la abogada Maria Antonieta Mangiafico, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera que en los artículos de la ley antes mencionados, el registro como elemento formal en los contratos de arrendamientos de inmuebles, cuyo tiempo de duración exceda de los seis (6) años, este forma parte esencial para la admisión de la demanda, ya que si bien es cierto que en los contratos de arrendamientos, estos se perfeccionan desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo, no es menos cierto que la ley exige solamente la formalidad del registro en los contratos de arrendamientos cuando estos exceden de seis años, tal como lo refiere el artículo 1920 del Código Civil, por lo tanto, quien decide observa que el contrato de arrendamiento, instrumento este aplicado para el ejercicio de la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se omitió uno de los elementos formales para admitir la demanda de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la abogada Maria Antonieta Mangiafico, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide. Dicha fecha de la decisión dada por ante el Juzgado Superior, es de 18-07-2008.
Vista la decisión de fecha 18-07-2008 dictada por este Juzgado Superior en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Antonieta Mangiafico Lingg, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Gregorio Rojas, contra la sentencia de fecha 12-11-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 06-02-1997, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 40, Tomo 5, sobre un inmueble constituido por un local comercial, de cuarenta y siete metros cuadrados de área (47 Mts2), ubicado al lado de una casa para vivienda denominada Quinta Leonor, Avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Jesús Gregorio Rojas contra la sociedad mercantil Inversiones LaRoca, S.A., y siendo que la medida preventiva de secuestro fue decretada sobre el bien inmueble, ante identificado con ocasión de la demanda interpuesta en fecha 03-07-2006 este tribunal considera que al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ante este tribunal superior en razón de la prohibición contenida en el artículo 1.920 numeral 5 del Código Civil en concordancia con los artículos 340, 341, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe revocarse la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble, antes descrito. Así se decide.
VII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Antonieta Mangiafico, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29-11-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 29-11-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal correspondiente.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07373/08
JAGM/acg
Definitiva

En esta misma fecha (22-07-2008) siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo