Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002070
ASUNTO : OP01-R-2008-000084
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO CHACIN HADDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.403.812, residenciado en Avenida Los Robles, Edificio Alexander, Piso 3, Porlamar, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: MANUEL CAMEJO CASTELLANOS y FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, Defensores Privados.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: FABIOLA RAVAGO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada, Abogado Francisco García, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contenidas en los numerales 3º y 6º ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima, en el proceso incoado en contra de Luís Alberto Chacín Haddad, plenamente identificado en el presente asunto recursivo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio dieciséis (16) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000084, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000084, constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Francisco García Meléndez.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha once (11) de julio del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000084, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima, respectivamente, en el proceso incoado en contra de Luís Alberto Chacín Haddad, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se pretende que el mismo sea declarado con lugar y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, tal como se desprende de su escrito recursivo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 6º ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima, respectivamente, en el proceso incoado en contra de Luís Alberto Chacín Haddad, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante del Ministerio Público, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contenidas en los numerales 3º y 6º ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima, en el proceso incoado en contra de Luís Alberto Chacín Haddad, plenamente identificado en el presente asunto recursivo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho. ya que según señaló el recurrente, se denuncia que en la Audiencia Oral de Presentación se incumplió con la obligación de acreditar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituyen requisitos indispensables para poder acordar el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas consagradas en el artículo 256 ejusdem y violentándose en derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia y derecho de igualdad.
Se desprende del Acta de Audiencia Oral Presentación, al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, a través de la lógica apreciación que estamos presumiblemente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En estos términos encontramos que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma. En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica la Violencia Física en diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá en todo caso remitirse al intérprete para su categorización. En tal orden, refiere el artículo 42 de la mencionada Ley Especial lo siguiente: “Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.(…)”…Omissis…
Ya ha explanado suficientemente esta Corte de Apelaciones, en anteriores fallos, que en la etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la representante del Ministerio Público.
En tal sentido, al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, encontramos que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, se aprecia lo siguiente: “SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que posiblemente el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido, considerando quien aquí decide que se debe presumir la buena fe de los funcionarios en cuanto a lo que tiene el acta policial y especialmente en la denuncia de la víctima como agraviada, considera quien aquí decide que es posible que una relación causal de un hecho y una consecuencia, los dos testigos uno estando allí en cuestiones de segundos, pudieron haber volteado a un lado y no haber visto, por lo que este Juzgador estima que existen suficientes elementos de convicción los cuales son: Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de pampatar (Sic) de la policía del estado, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, de las entrevistas suscritas por los testigos ciudadanos Javier Francisco Ortega Ibarra, Carlos Joaquín Pereira Pereira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, oficio Nº 9700-103-649, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, mediante el cual dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos.”…Omissis…
Argumenta la Defensa que en el presente caso el Juez de Primera Instancia, no puede “(…) extraer elementos de convicción fuera de autos, (quod non est in actis non est in mundo), ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; ya que al hacerlo constituiría una violación a la garantía constitucional de Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”…Omissis…
Se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación, que el Juez A quo manifestó y tomó al momento del análisis de los elementos de convicción, primordialmente la presunción sobre la buena fe de los funcionarios en cuanto al contenido del acta policial y especialmente en la denuncia de la víctima como agraviada. Ahora bien, se aprecia de la mencionada acta que los funcionarios actuantes no estuvieron presentes al momento del supuesto hecho delictivo, se desprende además de las actas de entrevistas de los ciudadanos Javier Francisco Ortega Ibarra (siendo este esposo de la presunta víctima Karina Reyes) y Carlos Joaquín Pereira Pereira contradicción en sus testimóniales, donde este último hace referencia a que en ningún momento observó agresión alguna en contra de la presunta víctima, y finalmente en la Experticia Médico Forense de Porlamar practicada a la ciudadana Karina Sarahis Reyes Duarte, no se apreciaron lesiones de etimología legal que calificar.
Ya ha indicado este Tribunal Colegiado, que en la etapa o fase de investigación o preliminar, no es cierto que se pretenda de una manera categórica la acreditación definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado, en todo caso el mismo Ministerio Público, es parte de buena fe y puede incorporar nuevos elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de ser ese el caso, y la Defensa esgrimir los medios necesarios para demostrar la inocencia de su representado. En tal orden, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Penal ya han hecho mención sobre lo arriba explanado, pero, también es cierto que los elementos de convicción en la etapa preparatoria tendrán validez en la medida que son obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos sean suficientes para acreditar la autoría o participación del imputado de autos, y que ataca la defensa en su escrito recursivo.
Sobre este particular, y a los fines de garantizar las resultas del proceso el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe ponderar en todo caso, si se tiene que aplicar Medidas de Coerción Personal o por el contrario afirmar el estado de libertad, teniendo en cuenta la presunción de inocencia pero sin olvidar que todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el encontrar la verdad que es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo, no teniendo en cuenta estas Medidas de Coerción Personal como una pena anticipada, pero siempre en observancia a las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración y estando revestidos de legitimidad, así lo ha formulado la Sentencia Nro. 114 de Sala Constitucional, expediente Nro. 00-2932 de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001).
En efecto el Juez de Instancia debió al analizar los elementos de convicción y finalmente considerar si las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad debieron invocarse y dictarse a los fines de que no se obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público (Véase Sentencia Nro. 1428 de la Sala de Casación Penal, Expediente C00-1259 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000)).
Ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete de dos mil siete (2007), Expediente Nro. A07-0414, en relación a las Medidas de Coerción Personal lo siguiente:
“(…) el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional (…)”.…Omissis…
En este orden, también ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, en Sentencia 069 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000): “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagra el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa”. Sobre estos fundamentos constitucionales el Juez de Instancia en todo momento de tomar sus decisiones debe ponderar la ecuanimidad en las leyes tanto sustantivas como adjetivas que va a aplicar y no con ello convertirse en un instrumento judicial endeble o más estricto, en todo caso siempre debe ser justo.
Cuando el Juez de Instancia señaló en el la propia Audiencia Oral de Presentación textualmente lo siguiente: “(…) considera quien aquí decide que es posible que una relación causal de un hecho y una consecuencia, los dos testigos uno estando allí en cuestiones de segundos, pudieron haber volteado a un lado y no haber visto (…)…Omissis… estaría siguiendo un criterio extrajurídico (más bien como Criminólogo), en la aplicación de la Ley en su decisión, y tal como bien hace referencia la defensa supliría excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes en la Audiencia Oral, por lo que al ser jurídicamente errónea la apreciación del Juez de Primera Instancia, se recurre ante esta Corte de Apelaciones a los fines de hacer valer los derechos e intereses y con ello un debido proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una efectiva Tutela Judicial Efectiva la cual está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad no pueden ser utilizadas para subvertir la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad durante el proceso penal, sólo pueden imponerse con la objeto de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través del mismo, se revele la verdad del hecho objeto del proceso penal, para entonces hacer justicia, máxime cuando hay que tener en cuenta que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo contrario a la lógica apreciación del derecho que a una persona que se considere inocente sea privado de libertad o sea restringido en la misma. No se desprenden en todo caso, en la atenta aplicación del derecho que el imputado ante los exiguos argumentos presentados por la representante del Ministerio Público y admitidos por el Juez A quo, se eluda del compromiso o se sustraiga de los actos procesales subsiguientes a la Audiencia de Presentación.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y teniendo en cuenta además que cada caso en lo particular es analizado conforme al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por esta Alzada, siendo proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización (conforme a los elementos de convicción presentados) y la posible sanción a imponer, se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en contra del ciudadano Luís Alberto Chacín Haddad, sin con ello estipular, que en el curso de la investigación el Ministerio Público, titular de la acción penal, presente nuevos elementos de convicción para que establezca el correspondiente acto conclusivo, y en virtud de esa presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme que demuestre la culpabilidad de todo procesado.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que ante las inobservancias y condiciones que establece el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 íbidem y al no ponderar en su decisión todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes en la Audiencia Oral, y siendo jurídicamente errónea la apreciación del Juez de Primera Instancia, y por cuanto lo decidido infringe los dispositivos procesales penales y el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva, se concluye, que el auto objeto de la presente impugnación debe ser revocado como en efecto se revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al procesado Luís Alberto Chacín Haddad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado Francisco García Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en contra del imputado ya plenamente identificado, ordenándose que continué el proceso penal que se sigue al ciudadano Luís Alberto Chacín Haddad pero en estado de libertad sin restricciones, hasta tanto la representante del Ministerio Público, dicte el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar. Así se Decide.
V
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada Abogado Francisco García Meléndez, plenamente identificado, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Luís Alberto Chacín Haddad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo anterior, Se Revocan las mencionadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordenándose que continué el proceso penal en contra del prenombrado imputado pero en estado de libertad sin restricciones, hasta tanto la representante del Ministerio Público, dicte el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.
TERCERO: ORDENA librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informarle sobre el cese de las presentaciones del precitado ciudadano ante ese Despacho y la prohibición de acercarse a la víctima Karina Reyes.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000084
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