REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 30 de julio de 2008.-
197º y 148º.-

I
PARTE ACTORA: VICENZO DI LEO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-82.165.532, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA GONZÁLEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.025.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.859.------------------
PARTE DEMANDADA: BENILDE ELENA AGUILLÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.683.180, de este domicilio.---

II
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 07-1325, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue por ante este Tribunal el ciudadano Vicenio Di Leo, contra la ciudadana Venidle Elena Aguillón Rangel; cuya demanda fue recibida en este Juzgado en fecha 24 de enero de 2007, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.--------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2008, la parte actora, consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa. Asimismo, puso a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación acordada, siendo librada la compulsa y el recibo de citación en fecha 07/02/2007.------------------
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó sin firmar el recibo de citación por la ciudadana Venidle Elena Aguillón Rangel, por cuanto se trasladó en dos oportunidades al domicilio de la citada no pudiendo localizarla ni establecer su ubicación.-------
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios…II.P.428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 05 de febrero de 2007, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.----
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (30/07/2008), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2008-350, siendo la 01:10 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2007-1325.-