República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista.-
198° y 149°

NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 07 de Mayo de 2007 (f.19) la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.140, asistida por el abogado Julio Cesar Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.463, Inpreabogado N° 62.326 presentó por ante este Juzgado formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO contra la Ciudadana MARYURIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Quedando anotado en el Libro de Causas bajo el N° 304-07.
Narra el Accionante en su libelo entre otras cosas: En fecha 04 de Noviembre de 2002, celebré un Contrato de Arrendamiento Verbal de una vivienda ubicada en la Calle Anzoátegui, Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana MARYURIS HERNÁNDEZ, por un cánon de Treinta Bolívares (Bf. 30, oo) mensuales. Pero es el caso que ha sido imposible cobrar el cánon correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Como el arrendatario no ha cumplido, da derecho a la Arrendadora a dar por resuelto el Contrato Verbal. Fundamenta su acción en los artículos 1167, 1159, 1160 del Código Civil.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando como en efecto demanda a la ciudadana MARYURIS HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente; 1°) que se decrete la desocupación y el Secuestro correspondiente según ordinal 70 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Pedimos el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2003, 2004, 2005. 2006, Enero, Febrero Marzo y Abril, equivalente a Trescientos Sesenta Bolívares (Bf. 360, oo) por cada año que da un total de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bf. 1.440, oo) mas Ciento Veinte Bolívares (Bf. 120, oo). La presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Dos Mil Noventa Bolívares (Bf. 2.090, oo).
Por auto de fecha 10 de Mayo 2007 (f.20) se admite por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres. Se ordena emplazar a la ciudadana MARYURIS HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2007 (f.21) comparece por ante este Juzgado la Ciudadana Migdalis Rodríguez, asistida por el abogado Julio Cesar Ostos, Inpreabogado N° 62.326, ambos identificados en autos y consigna los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, (f.22) comparece por ante este Tribunal el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de Alguacil y consigna original y copia de la Boleta de Citación sin firmar a nombre de la ciudadana MARYURIS HERNÁNDEZ, ya que fue imposible localizarla.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones;
La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que desde la fecha 11 de Junio de 2007, cuando el alguacil de este Tribunal Ciudadano Joxsafat Carreño consigna Boleta de Citación sin firmar de la Ciudadana MARYURIS HERNÁNDEZ, hasta el día de hoy ha transcurrido Un (1) año y Un (1) mes sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-

La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 22-07-08, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-

EXP. N° 304-07.-
MHS/afdv/tv.-