República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva. San Juan Bautista.
198° y 149°

En fecha 13 de Mayo de 2007, la abogada Thais Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.003.452, Inpreabogado N° 103.742, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según Instrumento Poder Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Agosto de 2006, bajo el N° 29, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2006, presentó por ante este Tribunal formal demanda de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, contra la Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.559. Quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° 300-07.-
Narra entre otras cosas la Accionante en su libelo: En fecha 06/11/1996, mi mandante celebró un Contrato de Venta a Plazos N° 004338 privado, sobre una vivienda de su propiedad signada con el N° 13, ubicada en la Avenida 02 de la Urbanización Praderas de Valle Verde, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.559. Pero es el caso según se evidencia en el estado de cuenta elaborado por la División de Ventas y Recaudación en fecha 23/02/2007, la mencionada ciudadana adeuda a mi representado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Veinticinco (25) mensualidades o cuotas vencidas y no pagadas desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Febrero de 2007, que da un total de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 442.855, oo) y expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Ochenta y Seis (Bf. 442, 86) mas los intereses moratorios que es la suma de Treinta Tres Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.582, 98) y expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de Treinta y Tres con Cincuenta y Ocho (Bf. 33, 58) y los gastos de cobranzas que dan un total de Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.142, 75) y expresado en Bolívares Fuertes la cantidad Veintidós con Catorce (Bf. 22, 14) siendo el total de la deuda Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Ochenta con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 498.580, 73) y expresado en Bolívares Fuertes la cantidad Cuatrocientos Noventa y Ocho con Cincuenta y Ocho (Bf. 498, 58). Por otra parte abandonó la vivienda, la cual esta siendo ocupada por otro grupo familiar tal como se evidencia en inspección judicial practicada en fecha 31/10/2006, violando así la cláusula décima sexta del Contrato de Venta a Plazo.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1264 y 1.267 del Código Civil.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando a la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.559, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente; 1) En la resolución del Contrato de Venta a Plazo N° 004338 celebrado con mi mandante en fecha 06/11/2006.
2) En la entrega del Inmueble objeto de esta acción, el cual se encuentra plenamente identificado.
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Ochenta con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 498.580, 73) y expresado en Bolívares Fuertes la cantidad Cuatrocientos Noventa y Ocho con Cincuenta y Ocho (Bf. 498, 58).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007 (f.24), se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 16 de Marzo de 2007 (f.25) la abogada Thais Rodríguez Pérez en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) solicita al Tribunal se sirva realizar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2007 (f.26) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Citación de la Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, sin firmar por cuanto no fue posible su localización en la dirección suministrada.
Consta en autos en fecha 11 de Mayo de 2007 (f.33) la abogada Thais Rodríguez Pérez en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) solicita al Tribunal se sirva librar Cartel de Citación del demandado.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007 (f.34) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar el Cartel de Citación a la demandada.
Consta en autos en fecha 17 de Mayo de 2007 (f.36) la abogada Thais Rodríguez Pérez en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y manifestó que recibe en este acto Cartel de Citación para su publicación.
Consta en autos en fecha 24 de Mayo de 2007 (f.37) la abogada Thais Rodríguez Pérez en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y consigna los ejemplares del Diario “El Sol de Margarita y Diario La Hora” que contienen la publicación de los Carteles de Citación de la Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007 (f.40) se ordena agregar los Carteles a los autos para que surtan sus efectos legales.
Consta en autos en fecha 07 de Junio de 2007 (f.41) la abogada Anny Fernández de Velásquez, en su carácter de Secretaria de este Tribunal hace constar que fijó Cartel de Citación en el domicilio de la demandada Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, casa N° 13, ubicada en la Avenida 02 de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 08 de Junio de 2007 (f.42) se ordena corrección en la foliatura del presente expediente a partir del folio 34 exclusive.
Consta en autos en fecha 10 de Julio de 2007 (f.43) la abogada Thais Rodríguez Pérez en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) solicita al Tribunal el nombramiento del Defensor Judicial, en virtud de que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2007 (f.44) el Tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad y en consecuencia nombra Defensor Judicial a la Abogado Maria del Valle Morales, Inpreabogado N° 104.593, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 25 de Julio de 2007 (f.45) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Consta en autos en fecha 25 de Julio de 2007 (f.46) la abogada Maria del Valle Morales, Inpreabogado N° 104.593, manifiesta que acepta el cargo de Defensora Judicial para la cual fue designada en la presente causa y jura ejercerlo cabalmente.
Consta en autos en fecha 13 de Agosto de 2007 (f.52) la abogada Maria del Valle Morales, Inpreabogado N° 104.593, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, presenta escrito de contestación de Demanda.
Consta en autos en fecha 23 de Octubre de 2007 (f.58) la abogada Zoraida Guevara, Inpreabogado N° 33.526, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007 (f.59) el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en auto en fecha 23 de Mayo de 2008 (f.61) la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.559, asistida por el abogado Gerardo Heimer Arteaga Morffe, Inpreabogado 62.668, consigno escrito de solicitud de reposición de la Causa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f.72) el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado ordena por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se admite la demanda hasta la fecha en que consignado el mencionado escrito, es decir hasta el día 23-05-2008.
Consta en auto (f.73) la certificación de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 23 de Mayo de 2008.
Cumplidas las formalidades legales, pero antes de decidir al fondo, el Tribunal pasa a considerar el escrito de reposición de la causa presentado en fecha 23 de Mayo de 2008, por la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, asistida por el abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, ambos identificados en autos, el cual analizado detenidamente se observa que dicho escrito es confuso por cuanto comienza refiriéndose a la perención de la instancia y concluye solicitando la reposición de la causa al estado de admisión. Le advierto a la parte demandada que la Perención de la Instancia no produce reposición de la causa al estado de admisión como lo solicita en su escrito, sino solamente extingue el proceso, y en el caso que nos ocupa no ocurre, ya que se evidencia en todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora por tratarse de un Instituto Oficial Autónomo (INAVI) esta exonerado del pago de arancel de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 60 DE LA Ley del Instituto Nacional de la Vivienda; cumplió con todas las formalidades en el curso del procedimiento y en todo momento la parte demandada JUDITH DEL MAR CEBALLOS, estuvo representada por un Defensor Judicial nombrado a los fines de defender sus derechos, acciones e intereses.
En consecuencia el Tribunal debe pronunciarse y considera que el escrito de reposición de la causa es improcedente y se declara sin lugar. Así se decide. Ahora este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Se refiere a la presente demanda a la acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazos celebrado entre el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.559, sobre una casa, N° 13, ubicada en la Avenida 02 de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDA: La parte actora abogada Thais Rodríguez Pérez en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) identificada en autos, fundamentó su presentación en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.267 del Código Civil. Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de contratos de Compra – Venta señala textualmente lo siguiente; Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Esto significa que la transferencia a que se obliga el vendedor opera, en principio “solo consensu” artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, estos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del Instrumento de Propiedad. Artículo 1.493. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. Tampoco está obligado a hacer la entrega, aún cuando haya acordado plazo para el pago del precio si después de la venta el comprador se hace insolvente. Tampoco esta obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste está vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación.
Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. La obligación de recibir la entrega que tiene el comprador esta fundada en la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor y el objeto de esa obligación es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad o la ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.267. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien como en el presente juicio se trata de una venta a crédito se hace necesario señalar lo que establece José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y garantías”; la enérgica protección del Crédito que por el precio tiene el vendedor frente al comprador, interesa tanto a los vendedores como a los compradores, porque es lo que permite desarrollar la venta a crédito. Esa necesidad incluso a originado la institución de la venta con reserva de dominio, pero aún fuera de ella, la ley concede al vendedor la acción de cumplimiento, el derecho de suspender la entrega de la cosa vendida la hipoteca legal sobre el inmueble vendido, el derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta y la resolución del contrato, todo en los términos que pasamos a exponer:
1°) La acción de cumplimiento es la de derecho común, a la cual, en su caso, puede acumularse la acción de daños y perjuicios.
2°) El derecho de suspender la entrega de la cosa vendida procede en los siguientes casos: a) cuando no se ha acordado plazo para el pago del precio y el comprador no lo ha pagado (artículo 1.493 Código Civil) caso en el cual se trata de una simple aplicación de la excepción “Nom adimpleti contractus”. b) cuando se haya acordado plazo para el pago del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega procede por vía de excepción“Nom adimpleti contractus”. c) cuando se haya acordado el plazo para el precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente, esta insolvencia produce consecuencias jurídicas distintas ya que se faculta al vendedor para suspender la entrega y la obligación de pagar el precio se hace inmediatamente exigible. De acuerdo con los principios generales, en el caso de insolvencia del comprador prevalece la norma especial artículo 1.493 del Código Civil. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio, sobre la general artículo 1.215 del Código Civil. Si el deudor se ha hecho insolvente o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
TERCERA: En cuanto a los argumentos expuestos por abogada Maria del Valle Morales, en su carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal observa que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda sin ningún fundamento legal que desvirtué lo alegado por la parte actora.
CUARTA: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora analiza detenidamente el escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte actora el cual fue admitida dentro del lapso legal, en el cual se reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio como son 1° A.- Contrato de venta a plazo N° 004338 de fecha 06/11/1996.
2° B.- Estado de cuenta elaborado por la División de Venta y Recaudación de INAVI, de fecha 23/02/2007.
1° C.- Inspección Judicial de fecha 31/10/2006. considerándose por lo tanto estas pruebas documentales como instrumentos fundamentales de la acción acompañados por la parte actora a su libelo de la demanda marcados A, B y C; este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, ya que al no haber sido impugnados se tienen por reconocidos y tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público y hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae los referidos Instrumentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En cuanto a la parte demandada, la abogada Maria del Valle Morales, en su carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, presentó escrito de promoción el cual el Tribunal lo desecha por ser extemporáneo al presentarse antes de aperturarse el lapso probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vista las anteriores Consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta a plazos intentada por la abogada Thais Rodríguez Pérez, apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) identificados en autos, contra la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, representada por el Defensor Judicial la abogada Maria del Valle Morales, identificados en autos. En consecuencia se produce la Resolución del Contrato de Venta a Plazos N° 004338 celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, que tiene por objeto una casa de su propiedad signada con el N° 13, Av. 02, de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, proveniente por el incumplimiento de Veinticinco (25) mensualidades o cuotas vencidas y no pagadas desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Febrero de 2.007.
SUGUNDO: Se condena a la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, a entregar el inmueble objeto de esta acción el cual esta anteriormente identificado.
TERCERO: Se condena a la ciudadana JUDITH DEL MAR CEBALLOS, identificada en autos, ha pagar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, Quince de Julio de Dos Mil Ocho.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

LA SECRETARIA.-
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez.-
En esta misma fecha 15-07-2.008, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de los requisitos de ley se publicó la anterior decisión.- CONSTE

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LA SECRETARIA

Exp. N° 300-07
MHS/afdv/tvm