JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.-

198° Y 149°

Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), la Ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.456.768, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano Pedro Fermín Gil, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.827.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 22.140, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.083.283. Se anoto en el Libro de Causas bajo el N° 310-08.-
Narra el accionante en su libelo: En fecha 13 de Julio de 2006, celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.083.283, sobre una casa ubicada en la población de las Villarroeles, Sector El Tanque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un término de duración del Contrato de Doce (12) meses contados a partir del día 13 de Julio de 2006 hasta el día 13 de Julio de 2007, estando vencido dicho término, habiéndose prorrogado legalmente y fijándose de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bf. 200, oo) pagaderos al vencimiento de cada mes, pero es el caso que el inquilino antes identificado a dejado de cancelar Dos (2) mensualidades consecutivas que van del día Trece (13) de Febrero de 2008 al Trece (13) de Marzo de 2008 y del Trece (13) de Marzo de 2008 al Trece (13) de Abril de 2008, incumpliendo así con el deber como es el pago puntual del cánon de arrendamiento mensual. Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario letras a y c.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando al Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO antes identificado, en su carácter de Arrendatario del citado inmueble:
Primero: Para que convenga en dar por terminada la relación contractual existente.
Segundo: El pago de las mensualidades vencidas.
Tercero: La desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento.
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bf. 400, oo).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, (f.5) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordena emplazar al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO anteriormente identificado, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida preventiva de Secuestro solicitado, el tribunal proveerá la misma por auto aparte en Cuaderno de Medidas que al efecto ordena abrir.
Consta en autos en fecha 05 de Mayo de 2008 (f.7) la ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO, asistida en este acto por el Abogado Pedro Fermín Gil, Inpreabogado bajo el N°. 22.140, y solicita la habilitación del tiempo para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.
Consta en autos en fecha 06 de Mayo de 2.008 (f.8) el exhorto enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que proceda a practicar la citación del demandado en el presente juicio.
Consta en autos en fecha 27 de Mayo de 2008 (f.15) el Ciudadano Simón Coll, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Mariño consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre del Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO.
Por autos de fecha 04 de Junio de 2008 (f.19) el Tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibidas en fecha 04/06/08.-
Consta en autos en fecha 17 de Junio de 2008 (f.20) la ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO, asistida por el abogado Pedro Fermín, ambos identificados presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008 (f.21) el Tribunal admite el escrito de pruebas por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Todo de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008 (f.22) agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes Consideraciones:
Primero: Se refiere a la presente demanda a la Resolución de Contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO y CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO; por una casa ubicada en la Población de Las Villarroeles, Sector El Tanque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO, asistida por el Abogado PEDRO FERMÍN, plenamente identificado en autos, fundamentó su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal “a” y “c”.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora la cual reproduce el mérito favorable de los autos en especial la falta de pago la cual está representada en los Dos (2) originales de recibos de pago por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bf. 200.000, oo) cada uno, correspondiente a los meses de Mayo y Abril de 2008; los cuales este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.

En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, que intentó la Ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO, asistida por el abogado PEDRO FERMÍN, plenamente identificado en autos. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento verbal entre los Ciudadanos ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO y CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO, identificados en autos, que tiene por objeto una casa ubicada en la Población de Las Villarroeles, Sector El Tanque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se ordena entregar el inmueble descrito a la Ciudadana ROSA LINA MARCHENA DE ACEVEDO, propietaria del mismo.
Tercero: Se condena al Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO, ha pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bf.400, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Cuarto: Se condena al Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CAICEDO, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, al Primer día del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisoria.-
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 01-07-08, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria

Exp. N° 310-08
MHS/afdv/tvm