República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTES: OSCAR MARIO NUÑEZ CASTRO y MYRIAM CAROLINA GONZÁLEZ DE NUÑEZ, venezolano el primero y uruguaya la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.339.569 y E- 81.315.306, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.054.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.145.390, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No Acredito.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 08-05-2008, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO incoado por los ciudadanos OSCAR MARIO NUÑEZ CASTRO y MYRIAM CAROLINA GONZÁLEZ DE NUÑEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS (f-1 al 6). En la misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (f- 7 al 14).-
En fecha 14-05-2008, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.145.390, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.- (f-15).
En fecha 16-05-2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia (f-16).-
En fecha 21-05-08. el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas en la presente causa y decreta Medida Preventiva de Secuestro y en la misma fecha ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio 252-08, (f-2vto y 3) cuaderno de medidas.-
En fecha 03-06-08 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación. En la misma fecha el ciudadano JOSE CHONG en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada. (f-17 y 18vto).
En fecha 05-06-08, se libró la compulsa para practicar la citación de la parte demandada.- (f- vto 18).-
En fecha 11-06-08, el Tribunal da por recibida la presente comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, la cual fue practicada en fecha 05-06-08, se anoto su reingreso en el expediente 1.252-08 nomenclatura de este Despacho, se corrigió la foliatura desde el folio 6 al 17 y se agregó a los autos.(CM).-
En fecha 19-06-08 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas alegando la citación tacita y por consiguiente la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio. (f-19vto).-
En fecha 01-07-2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-(f-20)
En fecha 20 de Septiembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus pruebas en el presente procedimiento, el tribunal de conformidad con lo establecido por el articulo 890 del código de procedimiento civil dice “VISTOS”. (f-21)


Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

En la presente causa el accionante Dr. GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MARIO NUÑEZ CASTRO y MYRIAM CAROLINA GONZÁLEZ DE NUÑEZ, identificados en autos, demandó el Desalojo por falta de pago sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N° H-28, ubicada en la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS, acordándose que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año fijo, contado desde el 01/04/04, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado operando la tacita reconducción; igualmente se pacto como pago mensual de arrendamiento para el último año de mutuo acuerdo la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) Quinientos Bolívares Fuertes (B.F. 500,00), que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2008, fundamentando la acción en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento con el consecuente desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:

Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el Dr. GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR MARIO NUÑEZ CASTRO y MYRIAM CAROLINA GONZÁLEZ DE NUÑEZ, venezolano el primero y uruguaya la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.339.569 y E- 81.315.306, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.145.390, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el N° H-28, ubicada en la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

De conformidad con la normativa prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV-wfg
EXP N° 1.252-08
Sentencia Definitiva.