PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIS MONTERO BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.856.666 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadanos REYNALDO ROJAS y AMARILIS MONTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.396.411 y 6.526.543 en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.377 y 43.810 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.679.909, domiciliada en el Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Apartamento Nro. 172-C, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.-
NARRATIVA:
En fecha 15-04-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 17-04-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 21-04-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 19).
En fecha 29-04-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, ciudadana KARLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.679.909, domiciliada en el Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Apartamento Nro. 172-C, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VECIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. (Folios 20 al 22).
En fecha 12-05-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 23).
En fecha 20-05-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folios 27 al 33).
En fecha 27-05-2008, La parte actora por medio de Apoderado, solicita mediante diligencia que se notifique a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 04-06-2008, por auto del Tribunal se le acuerda las Boletas de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folios 37 al 39).
En fecha 06-06-2008, La secretaria de este Tribuna hace constar por medio de escrito que en fecha 06 de junio, fue entregada boleta de notificación en la presente dirección: Hotel Margarita Hilton Suites, Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dicha boleta fue recibida por la demandada sin firmar y fue agregado en autos para que surtan los efectos legales consiguientes (Folio 42 al 44).
En fecha 19-06-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna escrito de Promoción de prueba (Folios 45 al 46).
En fecha 19-06-2008, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 47).
En fecha 30-06-2008, la parte demandada asistida de abogado, se da por notificada de la causa, contesta la demanda y promueve pruebas (folio 48)
Del cuaderno de medidas.
En fecha 29-04-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 06-05-2008, por auto del Tribunal se le ordena a la solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplié las pruebas en torno a ambos requisitos. (Folios 02 al 04).
En fecha 12-05-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna escrito para que le sea acordada la medida de secuestro. (Folio 05 al 18).
En fecha 20-05-2008, por auto del Tribunal niega la medida solicita por la parte actora. (Folios 19 al 20).
Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, y autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, 09 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 02 de los Libros respectivos, por un lapso de duración de seis (06) meses, y prórroga legal por un lapso de seis (06) meses, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un inmueble Apartamento Nro. 172-C, Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada (arrendataria), de la obligación contractual y legal entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento de la prorroga legal.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, 09 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 02 de los Libros respectivos, por un lapso de duración de seis (06) meses, y prórroga legal por un lapso de seis (06) meses, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un inmueble Apartamento Nro. 172-C, Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la arrendataria demandada no ha cumplido su obligación contractual y legal de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento del término de la prorroga legal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 42 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1113, nomenclatura interna de este Tribunal) que la demandada quedó válidamente emplazada para la contestación de la demanda y debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la cual se materializó en día 06 de junio de 2008, con la diligencia suscrita por la secretaria este juzgado. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho. En el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumancia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadana KARLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.679.909, domiciliada en el Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Apartamento Nro. 172-C, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión de cumplimento de contrato de la accionante del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada promueve como prueba en dos (02) folios útiles, recibo de ingreso y su depósito bancario, Nro. 15595162, emanado del Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, (folios 49 y 50 de la pieza principal del expediente 08-1147 nomenclatura interna de este tribunal) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2008. es el caso que dicha prueba en nada favorece a la demandada, toda vez ser absolutamente impertinente, en virtud de que la falta de pago no es alegato de la parte accionante, por lo cual dicha prueba es desechada por este juzgador, por impertinente al no guardar relación alguna con el tema a decidir en la presente causa. Así las cosas, la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, 09 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 02 de los Libros respectivos, por un lapso de duración de seis (06) meses, y prórroga legal por un lapso de seis (06) meses, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un inmueble Apartamento Nro. 172-C, Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la arrendataria demandada no ha cumplido su obligación contractual y legal de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al vencimiento del término de la prorroga legal. Y ASI SE DECIDE.-
Punto Previo
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, se dá por notificada de la presente causa y niega, rechaza y contradice en todo su contenido el libelo de demanda, con lo cual pretende darse por citada y ejercer la contestación de la demanda, hecho que escapa y es ajeno a toda forma derecho, toda vez que consta que la parte demandada quedó válidamente emplazada para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la cual se materializó en día 06 de junio de 2008, con la diligencia suscrita por la secretaria este juzgado. Ahora bien, tomando en cuenta el principio procesal de preclusión de los lapsos procesales, y en estricto apego a la garantía constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador no da validez a dicha pretensión de la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LIS MONTERO BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.856.666 de este domicilio; contra la ciudadana KARLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.679.909, domiciliada en el Conjunto Residencial MIRAMAR, Torre C, Piso 17, Apartamento Nro. 172-C, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte perdiciosa, ciudadana KARLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.679.909, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí resuelto, constituido por objeto un apartamento distinguido con el Nro. 172-C, ubicado en el pido 17 del Conjunto Residencial MIRAMAR Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la parte perdiciosa, ciudadana KARLA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.679.909, a pagar las cantidades fijadas en la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento aquí se condena, por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del mismo.
CUARTO: Se condena a la parte perdiciosa a entregar los recibos solventes de los servicios de electricidad, gas, condominio, agua y teléfono.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp.- 08-1147
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