REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana NELLY SOLANGE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.768, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos instrumento poder.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NOEMI GARCÍA DE SIMOSA y RAFAEL SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.174.035 y 4.768.332, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos poder alguno.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MEDINA, en su carácter apoderado de la ciudadana NELLY SOLANGE MOTA en contra del auto de fecha 5.5.2008, oído en un solo efecto por auto de fecha 6.5.2008.
Recibida por distribución en fecha 13.5.2008 (f. 31), asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 15.5.2008 (f. vto. 31).
Por auto de fecha 19.5.2008 (f.32) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 5.5.2008, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Dr. JOSÉ E. BRAVO JAIMES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.355, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Partes Co-demandada en el presente juicio mediante la cual promueve la prueba de cotejo sobre el documento reconocido por la parte actora el cual corre inserto al folio dieciocho (118), este Tribunal de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil admite como procedente en derecho y en consecuencia ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas de la Región Insular (C.I.C.P.C.) a los fines de que designe un experto grafotécnico al efecto, la prueba pericial deberá efectuarse sobre el documento que corre al folio ciento dieciocho (118) teniéndose como documentos indubitados el escrito de libelo de demanda, el poder Apud-Acta que corre inserto al folio sesenta y ocho (68)...”.

A este respecto la apelante señaló que apelaba en contra de dicho auto por cuanto el apoderado Judicial de los co-demandados solicita la prueba de cotejo mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 fecha para la cual ya había concluido en lapso de pruebas en la presente causa y a tal efecto solicitaba que se dejara sin efecto el oficio del 5.5.2008 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de la Región Insular por cuanto dicha prueba por cuanto la misma había sido solicitada y de manera extemporánea.
Ahora bien, estudiadas las actas procesales se desprende que según el computo que fue elaborado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que en efecto, para el momento en que se promovida dicha prueba, el día 28.4.2008 había fenecido el lapso probatorio, en virtud de que partiendo del hecho de que la parte accionada se dio por citada en fecha 28.3.2008, el lapso común para promover y evacuar pruebas que conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es de diez días de despacho, feneció el día 24.4.2008.
Bajo tales parámetros, resulta concluyente señalar que ante la prohibición que contempla el artículo 202 de prorrogar los lapsos procesales, cuando señala “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sin en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” se estima que en este caso el auto apelado debe ser obligatoriamente revocado, por cuanto el juez como rector del proceso y garante de la legalidad debe tener como norte hacer cumplir las disposiciones legales que rigen el proceso, para así garantizarle a las partes el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Cabe resaltar, que si la intención del juzgador, al asumir esa postura, era la de obtener o procurar que en el proceso se imponga la verdad, en lugar admitir dicha prueba que fue promovida fuera del lapso correspondiente, debió acudir o sustentar su actuación en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan al juez para ordenar de oficio ciertas pruebas en procura de aclarar puntos dudosos o de procurar que en juicio se imponga la realidad de los hechos.
Luego, se concluye que el auto objeto del recurso ordinario de apelación debe ser revocado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NELLY SOLANGE MOTA en contra del auto dictado en fecha 5.5.2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Revocado el auto apelado dictado en fecha 5.5.2008.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a Nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 10278/08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ