REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que las ciudadanas MARCY COROMOTO REYES DE SUAREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.528.611 y V-8.l393.467 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada KATIUSKA RESENDE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.386 presentaron escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03-07-2008 (f. vto 15) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de seis folios útiles.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Que las ciudadanas MARCY COROMOTO REYES DE SUAREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, debidamente asistidas por la abogada KATIUSKA RESENDE Solicitaron se les ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- Que en el año 1.987 exactamente el día 12 de mayo, falleció el ciudadano BENIGNO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 872.927, y quien era hijo de la ciudadana MARIA REYES, quien falleció el 17 de diciembre de 1.961.
- Que la madre del ciudadano BENIGNO REYES, no solamente tuvo un hijo, sino 6 hijos, tal como se demostrará en la declaración sustitutiva que solicitó en la presente acción de amparo, entre las cuales se evidencia que la ciudadana FELIPA EUGENIA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 1.634.893, era hija natural de la ciudadana MARIA REYES (difunta).
- Que la ciudadana FELIPA EUGENIA REYES, procrea 6 hijos de las cuales las ciudadanas LUISA BELTRAN REYES y ESTHER MARGARITA REYES DOMINGUEZ, tal como se evidencia en el acta de defunción anexada al presente expediente fallecieron el día 23 de septiembre de 1.995 y el día 22 de agosto del 2004.
-Que la ciudadana LUISA BELTRAN REYES, procrea 7 hijos, siendo uno de ellos la ciudadana MARCY COROMOTO REYES DE SUAREZ, tal y como se evidencia de los datos de afiliación.
-Que la ciudadana ESTHER MARGARITA REYES DOMINGUEZ, procrea una sola hija de nombre ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, tal como se demuestra su filiación en partida de nacimiento anexa al presente expediente.
-Que en fecha 12 de mayo de 1.987, la ciudadana REYNA MARGARITA GUERRA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.631.436, consignó declaración patrimonial, declarando que el causante ciudadano BENIGNO REYES, falleció ab-intestato y que los ciudadanos FLOTILDO ISIDORO y REYNA MARGARITA GUERRA REYES, eran sus únicos y universales herederos.
-Que en dicha declaración manifiestan como bienes que forman el activo hereditario el siguiente bien: El valor de un lote de terreno, ubicado en el caserío el Apostadero, Distrito Maneiro del estado Nueva Espata, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 16, primer trimestre del año 1.983, ese lote de terreno tiene un área de veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados y treinta y dos centímetros cuadrados (M2.22.854,32) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mts.90,40 terreno que es o fue de Guadalupe Urbaez de Espinoza; SUR: mts 106,35 sitio de Jose López: ESTE: mts 412,74, terreno que es o fue de Guadalupe Urbaez de Espinoza y OESTE: mts. 349,88, lote de terreno b de Florentino Antonio García Luna, dicho lote de terreno es parte de la mayor extensión perteneciente al finado BENIGNO REYES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, en fecha 26 de febrero de 1.937, bajo el N° 8, folios 6 vuelto y 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. De ese lote de terreno el causante BENIGNO REYES, dispuso de un lote de terreno de M2:22.854,32, según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 25 de febrero de 1.983, bajo el N° 61, folios 221 al 224, Protocolo Primero, tomo N° 1, primer trimestre del referido año, el cual fue vendido a la ciudadana JOSEFINA LUISA REYES de GONZALEZ. Así mismo de ese lote de terreno el causante vendió un lote de terreno constituido por un área de M2.22854,32, según documento registrado en fecha 10 de marzo de 1.983, bajo el N° 92, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 1, primer trimestre del citado año destinado para los sobrinos del causante ciudadanos FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES y REINA MARGARITA GUERRA REYES, actuando en representación de la de cujus ciudadana PAULA REYES DE GUERRA.
Activo N° 2. El valor de un solar ubicado en el caserío Guerra; Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: solar que es o fue de Julia Rojas; SUR: y ESTE: terrenos que son o fueron de Emeteria Rojas y OESTE: su frente vía pública que conduce a la Asunción.
-Que en fecha 11 de febrero de 1.988 el Departamento de Sucesiones según planilla sucesoral Nro. HRIN-400-S-060, emitió resolución declarando como únicos y universales herederos a los sobrinos del causante ciudadanos FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES y REINA MARGARITA GUERRA REYES.
- Que en fecha 26 de mayo de 2008 una representación de la comunidad de herederos de la sucesión de Benigno Reyes se trasladaron a las oficinas del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado y solicitaron se paralizara la protocolización del documento de adjudicación y partición de la referida sucesión
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, esta Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que cese la continuidad de la lesión y se le ordene al registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Espata anular el documento de partición presentado ante dicha oficina en fecha 29 de mayo del 2008, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero, principal, Tomo 9, segundo trimestre del citado año. se estima que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L´Hotels.c.a, el peticionante no esta obligado a probar existencia de fumus boni iuris de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no las medidas cautelares, que tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a examen.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se juzga que los hechos narrados por MARCY COROMOTO REYES DE SUAREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, asistidas de abogado, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción con respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares, en consecuencia, este tribunal niega la solicitud de medida cautelar. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES Y FLOTILDO GUERRE REYES, y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los ocho (08) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
EXP. N°. 10370-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ