REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 23.07.08 presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ SUPPA PÉNATE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 73.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YSBELIA MARINA RODRÍGUEZ DE HOLGUIN, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 21.05.08, este tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito de fecha 23.07.08, así como los recaudos que fueron aportados a los efectos de cumplir con la ampliación de la prueba ordenada, sin que éste pronunciamiento sea considerado como un prejuzgamiento sobre lo principal que se dilucida en este juicio, sino como una necesaria referencia para dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de los mismos emerge que fue aportado el documento de condominio debidamente protocolizado en fecha 15.05.1985 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta correspondiente al Conjunto Residencial Mucuraparo donde se encuentra el inmueble sobre el cual se aspira que recaiga la medida y que asimismo, según las pruebas documentales aportadas que rielan desde el folio 05 al 18 se evidencia que se efectuaron pagos los cuales dependiendo de la actuación probatoria que sea desplegada por las partes durante la etapa correspondiente, podrían demostrar que los mismos se vinculan con el pago del precio de venta del bien que es objeto de esta controversia. Todo lo cual en un momento dado, en caso de que el fallo que se pronuncie beneficie los intereses de la parte actora, podrían obstruir o impedir su ejecución, en vista de que encontrándose protocolizado el documento de condominio del Conjunto Residencial Mucuraparo dicho bien sería propenso a ser enajenado o gravado a favor o en beneficio de terceros.
En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N°. 11-A, ubicado en al Planta A-2 del Bloque “A” del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del bloque que da hacia el área externa de circulación; SUR: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre sí las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 8lado oeste) y con el mismo apartamento A-12; ESTE: En parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado norte del edificio, y en parte con el paso del ducto de basura; y OESTE: Fachada oeste del bloque que da hacía área externa de circulación. Dicho inmueble le pertenece al ciudadana LUIS ANTONIO DUBOY ESCALONA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.2005, bajo el Nro. 4, folios 35 al 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 10.279-08.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ