REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 26.06.08, suscrita por el ciudadano VIDAL ERNESTO SÁNCHEZ MATA, en su carácter acreditado en autos y debidamente asistido por la abogada DANIELA MATA, mediante la cual solicita en vista de que por error involuntario en el libelo de demanda se colocó erradamente su numero de cédula de identidad y por consiguientes en las actuaciones subsiguientes se había seguido cometiendo el mismo error al identificarlo con el número de cédula de identidad como 15.442.540 siendo lo correcto 15.422.540, sea aclarado dicho error, el Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. ( subrayado del Tribunal).-
En relación a la norma precedentemente transcrita, la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las aplicaciones a que se haya lugar, siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud de las partes el día de la publicación del fallo o al día siguiente.
En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 02-06-08, además de que fue planteada extemporáneamente, pues en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la misma debió ser solicitada el día de la publicación o en el siguiente, la misma obedeció a que en el libelo, así como en las demás actuaciones, se identificó con la cédula de identidad Nro. 15.442.540 y en consecuencia se niega la solicitud formulada.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9664-07
JSDEC/CF/gdeo-