REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES VILLLABA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.06.1978, anotada bajo el N° 23, Tomo 10 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BELTRÁN HADDAD, LUIS RONDON, JOHNNY VÁSQUEZ, DAVID ALFREDO MANRIQUE, GABRIEL MENDOZA, JAVIER CAMACHO, BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO y ADELINO ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.925, 7.584, 42.646, 16.230, 64.019, 99.369, 115.935 y 345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, ciudadano FRANK BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.225.123 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Juzgado demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VÍCTOR VILLALBA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 4.8.06 (f.17) correspondiéndole conocer a este Tribunal y quien procedió en fecha 2.10.06 (f. vto.17) a asignarle la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 5.10.06 (f.61 y 62) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 11.10.06 (f. vto.62) se dejó constancia de haberse librado oficios al Alcalde del Municipio Maneiro de este Estado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado. (f.63 al 64).
En fecha 11.10.06 (f. 65) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura en los folios 19 y 20 y corregir el error detectado a partir del 22 al 59.
En día 17.10.06 (f.66) el alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había facilitado el vehículo para la práctica de las notificaciones.
En fecha 24.10.06 (f.67) el alguacil de éste Juzgado consignó copia de los oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de dejar constancia que los mismos fueron debidamente recibidos. (f.68 al 69).
En fecha 25.10.06 (f.70 al 71) se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir el oficio librado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado en el sentido que los cuarenta y cinco días para su comparecencia eran por días consecutivos y no de despacho. Se dejó constancia de haberse librado el referido oficio con las correcciones pertinentes. (f.70).
El día 6.11.06 (f.72 al 73) compareció el alguacil de este despacho por diligencia consignó copia del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de dejar constancia que fue debidamente recibido.
El día 18.12.06 (f.74 al 77) compareció el ciudadano FRANK BRITO en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maneiro de este Estado debidamente asistido de abogado y presentó escrito dando contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (f.78 al 80).
El día 25.1.07 (f.81) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por los abogados BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO y GABRIEL MENDOZA a los fines de agregarse a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 25.1.07 (f.82) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el ciudadano FRANK BRITO en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro de esta Estado asistido de abogado, a los fines de agregarse a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 25.1.07 (f.83 al 84) compareció el ciudadano FRANK BRITO en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maneiro de esta Estado debidamente asistido de abogado, y confirió poder apud acta al abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS.
En fecha 5.2.07 (f.84) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de sus apoderados judiciales BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO y GABRIEL MENDOZA. (f.85 al 137).
En fecha 5.2.07 (f.138) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el Sindico Procurador del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. (f.139 al 164).
En fecha 5.2.07 (f.165) compareció el abogado ADELINO ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (f.166 al 167).
En fecha 8.2.07 (f.168) el abogado GUSTAVO ASTORGA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó que se desestimara los alegatos de la parte actora en lo que respectaba a la oposición formulada y se proceda a la admisión de las pruebas
Por auto de fecha 14.2.07 (f.169) se desestimó la oposición planteada y se le aclaró a la parte actora que el análisis de a prueba objetada se realizaría en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 14.2.07 (f.170 al 175) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Concejo Municipal del Municipio Maneiro, a los fines de la evacuación de la prueba de informe requerida y se fijó el décimo y tercer día de despacho siguiente al 14.2.07 a las 3:30pm y 11:00 de la mañana a los fines de que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección y nombramiento de expertos respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión.
En fecha 14.2.07 (f.176 al 177) se admitieron las pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Maneiro de este Estado dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 21.2.07 (f. 178) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos compareciendo al mismo el apoderado judicial de la parte actora abogado ADELINO ALVARADO quien procedió a designar como experto al Ingeniero YOUSSEFF CHALLOUF TANNUS, y en vista de la falta de comparecencia de la parte demandada el Tribunal designó a los ciudadanos ELDA DI GIANNATALE y HUGO BUONAFFINA. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación (f.179 al 181).
En fecha 28.2.07 (f.182 al 183) el abogado GUSTAVO ASTORGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció al poder que le fuera conferido para ejercer la representación del ende Municipal.
En fecha 1.3.07 (f.184 al 185) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELDA DI GIANNATALE.
Por auto de fecha 5.3.07 (f.186) se ordenó notificar al ciudadano FRANK BRITO de la renuncia del poder y se le advirtió que a partir del 28.2.07 exclusive la causa quedaba paralizada y que la misma se iniciaría una vez que existiera constancia en autos de las notificaciones. Se libró boleta en esa misma fecha (f.187 al 188).
En fecha 6.3.07 (f.189) el alguacil de este Tribunal por diligencia consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANK BRITO. (f.190).
En fecha 6.3.07 (f.191) compareció la ciudadana ELDA DI GIANNATALE y por diligencia presentó su excusa al cargo de experto.
En fecha 7.3.07 (f.192 al 193) el alguacil de este Tribunal por diligencia consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
Por auto de fecha 13.3.07 (f.194) se difirió para el sexto día de despacho siguiente a las 3:20 p. m, la oportunidad de efectuar la inspección judicial solicitada.
En fecha 14.3.07 (f.195 al 196) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó debidamente firmada la copia de la boleta de notificación del ciudadano YOUSSEFF CHALLOUF TANNUS.
En fecha 22.3.07 (f.197 al 198) se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector La Caranta en la vía que conduce a La Cueva del Bufón, concretamente en una carretera de tierra, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 26.3.07 (f.199) compareció el ciudadano YOUSSEFF ISKANDAR CHALLOUF y manifestó su aceptación al nombramiento de perito valuador.
En fecha 3.4.07 (f.200 al 202) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación que le había sido entregada para notificar al ciudadano HUGO BUONAFINA en vista de no haber sido posible su localización.
En fecha 24.4.07 (f.203) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADELINO ALVARADO por diligencia solicitó se designe nuevos expertos ante la excusa presentada por ELDA DI GIANNATALE y por no haber sido posible localizar al ciudadano HUGO BUONAFINA.
Por auto de fecha 25.4.07 (f.204 al 205) se ordenó recabar la comisión siempre y cuando estuviere vencido el lapso de evacuación por ante el Tribunal comisionado concediéndose un lapso de 15 días continuos y se le advirtió a las partes que una vez vencido el mismo se procederá por auto separa a fijar oportunidad para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 30.4.07 (f.206) se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de nueva designación de expertos cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba fenecido.
El día 8.5.07 (f.207 al 241) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maneiro de este Estado.
En fecha 22.5.07 (f.242) el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la copia del oficio N°.16.900-0 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 14.6.07 (f244) para mejor proveer se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que se lleve a acabo la designación de expertos en la presente causa.
En fecha 20.6.07 (f.215) tuvo lugar el acto de nombramiento de experto y se designó a los ciudadanos TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YOUSSEFF CHALLOUF TANNUS y ELDA DI GIANNATALE, por parte de la actora, demandada y el Tribunal respectivamente.
En fecha 3.7.07 (f.247) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por ELDA DI GIANNATALE.
El día 3.7.07 (f.249) el ciudadano YOUSSEFF CHALLOUF manifestó su aceptación jurando cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo.
Por auto de fecha 9.7.07 (f.250) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 9.7.07 (f.1) se aperturó la presente pieza en virtud que la anterior se cerró con un total de 250 folios útiles.
Por diligencia suscrita en fecha 11.7.07 (f.2) por el abogado ADELINO ALVARADO en su carácter acreditado en los autos, solicitó nueva designación de expertos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 18.7.07 (f.3) se dejó sin efecto las designaciones efectuadas a las ciudadanas MAYRA RIVERO DÍAZ y ELDA DI GIANNATELE y en su defecto se designó a los ciudadanos ANTONIO MARQUINA y GUILLERMO COTUA PEÑA como expertos. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha (f.4 al 5).
En fecha 6.8.07 (f.6 al 7) compareció el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO COTUA PEÑA.
En fecha 14.3.07 (f.8 al 10) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano ANTONIO MARQUINA en virtud de no haberlo localizado.
En fecha 14.8.07 (f.11) compareció el abogado BELTRÁN HADDAD en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la designación de nuevos expertos en sustitución de los Ingenieros ANTONIO MARQUINA y GUILLERMO COTUA.
En fecha 17.9.07 (f.12) se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en los ciudadanos ANTONIO MARQUINA y GUILLERMO COTUA y en su defecto se designó como expertos a los ciudadanos FRANCISCO ROCA y RAFAEL EMILIO SANTANA OSUNA, a quienes se ordenó notificar. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.13 al 14).
En fecha 20.9.07 (f.15 al 18) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO ROCA y la boleta del ciudadano RAFAEL EMILIO SANTANA OSUNA en virtud que no pudo localizarlo.
Por auto de fecha 24.9.07 (f.19 al 20) se dejó sin efecto la designación recaída en el ciudadano RAFAEL EMILIO SANTANA OSUNA y en su defecto se designó como experto a la ciudadana SANDRA LOPERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta que a tal efecto se libró en esa misma fecha.
En fecha 26.9.07 (f.21) compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROCA y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como experto fue designado, jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 26.9.07 (f.22 al 23) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA LOPERA.
En fecha 2.10.07 (f.24) por medio de escrito la ciudadana SANDRA LOPERA MESA prestó juramento de ley jurando cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo.
Por auto de fecha 3.10.07 (f.25) se le concedió un lapso de quince días consecutivos siguientes a ese día para que los expertos designados consignaran el correspondiente informe, advirtiéndosele que debían fijar el monto de sus honorarios mediante diligencia.
En fecha 10.10.07 (f.26) compareció la ciudadana SANDRA LOPERA MESA y por diligencia informó que se iniciarían los trabajos a las 2 de la tarde en el lugar del inmueble Pampatar para la visita y toma de fotos a los trabajos que fueron asignados al expediente 9389-06 y que para el día 15 de octubre se entregaría el informe correspondiente.
En fecha 15.10.07 (f.27) la experto SANDRA LOPERA MESA por diligencia hizo entrega del informe correspondiente y los recibos de pago de los honorarios profesionales de los peritos expertos. (f.28 al 49).
Por auto de fecha 22.10.07 (f.50) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3.10.07 exclusive al 18.10.07 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince (15) días continuos.
Por auto de fecha 22.10.07 (f.51) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
El día 13.11.07 (f.52 al 62) compareció el abogado ORLANDO JOSÉ ÁVILA GUERRA en su carácter acreditado en los autos y presentó sus respectivos informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
El día 13.11.07 (f.63 al 86) comparecieron los abogados BELTRÁN HADDAD, ADELINO ALVARADO y BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO en sus carácter acreditados en los autos y presentaron los informes a los fines de ley.
En fecha 26.11.07 (f.87 al 102) los apoderados de la parte actora presentaron escrito mediante el cual hicieron observación a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 29.11.07 (f.103) se les aclaró a las partes que a partir del 28.11.07 exclusive la presenta causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 11.2.08 (f.104) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presenta causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto sobre la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente demanda, en donde se encuentra involucrada como parte un ente municipal como lo es, la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, y para ello, se estima necesario traer a colación dos sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la república, la primera por la Sala de casación civil en el año 2003, y la segunda la Político Administrativa en el año 2006, en las cuales se establecen directrices en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un ente municipal, como es el caso que nos ocupa, a saber:
- Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2003, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente Nº 2003 – 000914, estableció lo siguiente:
“…….. Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para declinar la competencia del presente asunto en el tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo, con base en que el objeto del contrato celebrado entre las partes tenía como finalidad la prestación de un servicio público; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de sus competencias la civil y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia al tratarse de una obligación de dar, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde al mencionado juzgado de primera instancia con competencia civil, además por tratarse el procedimiento de la acción de cobro de obligaciones, de contenido eminentemente civil, por otra parte, el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser el demandado en el presente caso, un ente político territorial estadal, como lo es el Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, es al tribunal declinante a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa; y el conocimiento jerárquico, es decir, las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem.
Para fundamentar este criterio reiterado, pacífico y constante, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 20 de julio de 2001, Exp. Nº. 01-488 en el caso Orlando José Zambrano contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual se dijo:
“...La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza de la acción por daño moral y material es eminentemente civil, aún cuando sea intentada contra una Municipalidad.
...OMISSIS...
No cabe dudas que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil, y de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 1º, conforme al cual ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios...’; aun cuando la parte demandada es una municipalidad, la competencia para el conocimiento del asunto, debe recaer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara...’. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se debe concluir que aun cuando haya un ente municipal en juicio y la materia sobre la que versa la pretensión sea de naturaleza civil u ordinaria, el conocimiento corresponderá en primera instancia al tribunal ordinario; en consecuencia, y en aplicación de estos razonamientos al caso de autos, al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, aún cuando la accionada sea la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el tribunal que debe conocer de la presente causa es el ordinario competente por la materia……..”
Como emerge del fallo apuntado, según el criterio que manejó en esa oportunidad la Sala de Casación Civil la competencia para conocer en primer grado o en primera instancia una demanda de naturaleza civil en contra de un ente municipal, le corresponde a un tribunal con competencia en la materia civil.
-Sentencia Nro. 01613 emitida por la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21 de junio del 2006, en el expediente 2006 – 0984, en donde se estableció un criterio disímil al anterior, en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ y el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a saber:
“.....Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”
De la anterior transcripción, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer la demanda que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijo, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y no, al Juzgado con competencia civil como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo que data del año 2003.
Precisado lo anterior, se estima necesario resolver lo concerniente a la competencia material de este Juzgado para resolver esta causa, tomando como soporte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa anteriormente transcrito, observándose que en este caso una de las partes demandadas es el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de Un Mil Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.1095.000.000,0) siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria para la fecha en que se interpuso la presente demanda, en el mes de agosto del año 2006, equivalía a treinta y siete mil, seiscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 37.632) se observa que el monto de dicha suma equivalente en unidades tributarias asciende a VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 29. 097, 57 U.T.), el cual se encuentra enmarcado dentro de la competencia material que con fundamento en el fallo antes apuntado se corresponde con la cuantía que tiene atribuida una de las dos Cortes en lo contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En atención a los anteriores señalamientos se estima que en aplicación del criterio emitido por la Sala Político Administrativa antecedentemente copiado en extenso se concluye que este Juzgado, aún cuando la presente demanda es de naturaleza eminentemente civil, carece de competencia para resolver el presente juicio, por cuanto conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que en este caso se demanda a un ente municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, su cuantía fue estimada en la cantidad Un Mil Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.1095.000.000,0) que alcanza a VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 29. 097, 57 UT.) unidades tributarias, y la materia tratada pertenece a la esfera civil, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios que no se encuentra atribuida a una jurisdicción especial, como lo es por ejemplo, la jurisdicción laboral, del tránsito o bien la correspondiente a los procedimientos agrarios.
De ahí que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y declina la competencia en una de las dos Cortes en lo contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas. Y así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para decidir el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por INVERSIONES VILLALBA, C.A, en contra del Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en una de las dos Cortes en lo contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas a a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y en su oportunidad REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Tres (3) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. N°. 9389/06.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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