REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.007.760, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ESTHER FIGUEROA DE CASTILLO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.855.993 y N° V- 10.200.125, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.969 y 57.483.
PARTE DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.457.868, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YTALIA C. PÉREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.852.844, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.
II.- NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Esther Figueroa de Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Nuñez Ruiz, interpone la presente demanda de Resolución de Contrato contra la ciudadana Lourdes Josefina Fuentes, plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Lourdes Josefina Fuentes, parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2006, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 30 de Octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó en ocho (08) folios útiles, copias certificadas y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la demandada quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección que le indicaron.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció la abogada Esther Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación en el periódico el Sol de Margarita y La Hora. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 16 de febrero de 2007, la abogada Esther Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actota retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencias de fechas 26 de Febrero y 05 de Marzo de 2007, respectivamente, la abogada Esther Figueroa, anteriormente identificada, consignó carteles de citación debidamente publicados.
Por autos de fecha 26 de Febrero y 05 de Marzo de 2007, respectivamente, se ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico donde consta la publicación del cartel de citación.
En fecha 17 de Mayo de 2007, compareció la abogada Esther Figueroa, mediante diligencia en la cual solicitó se designara Defensor Judicial, “…visto que ha transcurrido el lapso y no ha comparecido la parte demandada…”.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal niega dicho pedimento por anticipado, “…por cuanto aún no se ha cumplido con la fijación del referido cartel, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de los quince días despacho que se le concedieron a dicha ciudadana para que compareciera a darse por citada”.
En fecha 20 de junio de 2007, se presenta mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije el respectivo Cartel de Citación en la Residencia de la parte demandada. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2007, asimismo se libró comisión y oficio.
Recibidas en fecha 02 de Octubre de 2007, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se procedió a agregarlos a los autos.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirviera nombrar Defensor de Oficio.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó expedir cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 03-10-07 exclusive al 31-10-07 inclusive. Una vez realizado dicho cómputo, se evidenció que se encuentra vencido el lapso al que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se acordó lo solicitado, y se designó como Defensor Judicial a la abogada Andreína Marletta, inscrita en el Inpreabogado N° 121.421.
En fecha 01 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación a la Defensora Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2008, la alguacil temporal de éste Tribunal, consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación firmada por la abogada Andreína Marletta.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el abogado Antonio Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 57.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal la designación de un nuevo Defensor Judicial, visto que la abogada Andreína Marletta, no ha comparecido ante este Tribunal a aceptar o no el cargo que le ha sido designado.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordena dejar sin efecto la designación hecha en fecha 05/12/07 a la abogada Andreína Marletta y se designa en su lugar a la abogada Ytalia Cruz Pérez Farias, identificada a los autos. Se ordenó librar boleta de notificación. En fecha 02 de abril de 2008, se deja constancia que se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2008, la alguacil temporal de este Tribunal, consignó en dos (02) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ytalia Cruz Pérez Farias.
Mediante diligencia del 30 de abril de 2008, la abogada Ytalia Pérez F., aceptó el cargo de Defensora Judicial.
En fecha 06 de mayo de 2008, la abogada Ytalia Pérez F., en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Fuentes, procedió a dar contestación a la demanda y a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta, constante de dos (02) folios útiles, así como también escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Ytalia C. Pérez F., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 4 de junio (f. 105) siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 11 de junio de 2008, (f. 106 al 107), la alguacil de éste Tribunal, consignó en un (1) folio útil firmado y sellado de copia del oficio N° 18.644-08, emitido en fecha 15 de mayo de 2008 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (f. 108) se evidencia que no han sido recibidas las resultas de la comisión conferida en fecha 15 de mayo de 2008 al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, por ende se revoca el auto de fecha 4 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que una vez conste en autos el recibo de la mencionada comisión se iniciará el lapso para dictar la sentencia.
En fecha 23 de junio de 2008 se recibió oficio N° 103-08 de fecha 20 de junio de 2008, del Juzgado del Municipio Díaz mediante el cual remiten las resultas de la comisión a la que fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2008. Se agregó a los autos en fecha 25 de junio de 2008.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal establece el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, contados a partir del día 25 de junio de 2008 exclusive, fecha en que se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:
La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda la siguiente documental:
1.- Copia fotostática (f. 10 al 14) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1.993, bajo el N° 40, folios 228 al 234, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1.993, en el cual se infiere que el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA DELGADO, en su carácter de apoderado especial de “DEL SUR” Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa N° 40, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el número 17-20, ubicada en la Manzana I, Calle 7, que forma parte de la Urbanización CERROMAR, ubicada en el Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medias y demás características constan en el “Documento de Parcelamiento” y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela en referencia tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (100,20 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle San Pedro; SUR: con la parcela N° I7-19; ESTE: con la calle 7; y OESTE: con la parcela N° I8-20; tal y como consta del Documento de Parcelamiento. El anterior documento aportado en copia certificada a pesar de que consta que no fue objeto de impugnación dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide
Se hace especial referencia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de los autos, al igual que de los siguientes documentales:
1.- Original de dos (2) libretas de Ahorro del Banco Mercantil, (f. 90) propiedad del ciudadano Julio Cesar Nuñez Ruiz, contentiva de los movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0151-0046-090046-11987-6, durante el período comprendido entre el mes de Marzo de 2000 al mes de Julio de 2003, de donde se extrae los diferentes movimientos bancarios que tuvo la referida cuenta. Los anteriores documentos consta que no fueron objetados, impugnados, ni atacados por la parte contraria, sin embargo se les niega valor probatorio por cuanto los mismos resultan impertinentes e inconducentes para comprobar la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales o bien, la alegada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, basada en la forma impuntual y esporádica en que según como se denuncia venia pagando la parte accionada las pensiones de arrendamiento. Lo anteriormente expresado deviene del hecho de que según el contenido de la libreta bancaria no se reflejan datos que permitan determinar la identificación de la persona que efectúa el depósito o genera el movimiento de dicha cuenta o el concepto de los mismos. Por tales motivos, y al considerar además, que el actor en lugar de aportar las libretas de ahorro debió promoverse la prueba de informes dirigida al banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de que dicha institución informara en forma detallada todos los aspectos vinculados al movimiento de dicha cuenta, los depósitos y las personas que los efectuaron, se le niega valor probatorio a dichas pruebas. Y así se decide.
2.- Testimoniales:
- Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.380.286, de este domicilio, al ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio César Núñez Ruiz de la Asociación de vecinos, desde el año 2000, igualmente que si tiene conocimiento que el señor Julio César Nuñez Ruiz alquiló su casa ubicada en la Urbanización Cerromar, Calle N° 7, casa N° 40 a la ciudadana Lourdes Josefina Fuentes por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, que el contrato que ellos realizaron lo hicieron de forma verbal, desde finales de 2001 y dejó de pagarle desde febrero de 2002 y que la casa identificada en autos, se encuentra un poco deteriorada por falta de mantenimiento. De la declaración rendida se extrae que el deponente no incurrió en contradicciones, sino que fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ y LOURDES JOSEFINA FUENTES, lo cual genera que la misma se valorada con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos señalados. Y Así se decide.
- Se deja constancia que el ciudadano Víctor Manuel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.070.714, de este domicilio, no se presentó al acto de declaración fijado por el tribunal y que el mismo se declaró DESIERTO EL ACTO. Y Así se declara.
3.- Documento protocolizado (f. 91 al 95) por ante el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero, en el cual se infiere que la ciudadana ZORAIDA MERCEDES ACEVEDO y LUIS ENRIQUE CABRERA MATA, en su carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., declaró que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta , en fecha 12 de agosto de 1.993, bajo el N° 40, folios 228 al 234, Protocolo Primero, Tomo Cinco, Tercer Trimestre del citado año, que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, identificado a los autos, constituyó a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 573.428,00) para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 441.098,10), sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, constituido por la casa N° 40, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° I7-20, ubicada en la Manzana I, Calle 7, que forma parte de la URBANIZACIÓN CERROMAR, ubicada en el Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos. Ahora bien, el mencionado deudor ha pagado la totalidad del préstamo en referencia y por cuanto nada queda a deber por concepto de capital ni por intereses ni por ningún otro en relación con el mismo, es por lo que DE DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, declara extinguida la Hipoteca Especial y de Primer Grado que la garantizaba constituida sobre dicho inmueble conforme a documento arriba citado. El anterior documento aportado en copia certificada a pesar de que consta que no fue objeto de impugnación dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
La abogada Ytalia Pérez F., en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, la demanda no llena los extremos de Ley, señalados en el artículo 340 eiusdem.
En su escrito la Defensora judicial de la parte demandada expone lo siguiente:
“(…) Opongo la cuestión previa, prevista en el numeral 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la demanda no llena los extremos de ley, señalados en el artículo 340 ejusdem (sic). Al referirnos, al Contrato de Arrendamiento bien sea escrito o verbal, se deben cumplir taxativamente ciertas condiciones indispensables que establece el artículo 1141 del Código Civil.
Además de las contempladas en el Código Civil, también se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe existir una relación arrendaticia, (condiciones y garantías); fijación del canon de arrendamiento, (porcentajes, avalúos y regulación del alquiler; c) Y la terminación del contrato.
En el presente juicio, estas condiciones no están fundamentadas, como lo establece nuestro Código Civil, la Norma Procedimental y nuestra Ley de Arrendamientos que rige esta materia”.

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

De la lectura del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 74 al 75 se desprende que la abogada Ytalia C. Pérez, en su condición de defensor judicial opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando en firma genérica que el libelo de la demanda no reúne los extremos contemplados en el artículo 340 eiusdem, sin especificar cual o cuales de los numerales que contempla dicha norma según su criterio o apreciación fue vulnerado o incumplido por el actor. Es por esa razón, que resulta forzoso desestimar la defensa previa opuesta. Y Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE:
Como fundamento de la presente demanda la parte actora a través de apoderada judicial, alegó:
- Que en fecha 6 de noviembre de 2001 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES, identificada a los autos, sobre una casa de la propiedad del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, ubicada en la Urbanización Cerromar, Manzana I, calle 7, casa N° 40, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, plenamente identificada a los autos, acordando fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serían depositados en una cuenta bancaria a nombre del Arrendador y que la Arrendataria incumplió con dicho pago.
- Que en fecha 18 de enero de 2002, la Arrendataria comenzó a pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y en fecha 21 de febrero de 2002, depositó la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).
- Que a partir del mes de febrero de 2002, la Arrendataria no ha cancelado la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de la diferencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre y Enero, ni la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2003, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2006.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que la Defensora judicial de la parte demandada además de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo, lo siguiente:
- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES celebrara un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100.000,00) que serían depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0046-090046-11987-6, a nombre del Arrendador JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ.
- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES acordara cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2002, meses siguientes y años 2003; 2004; 2005 y 2006 la cantidad antes mencionada por la parte actora.
- Así mismo rechazó que la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES deba la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de diferencia en las fechas indicadas por el actor, y que la misma adeude la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 5.530.000,00).
CARGA DE LA PRUEBA
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar la existencia de la relación arrendaticia y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar el pago de las pensiones arrendaticias que de acuerdo a los señalamientos esbozados en el libelo de la demanda se denuncian como insolutos o dejados de cancelar. Y así se decide.
V.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente.
Del mismo modo, cabe señalar que la demanda forzosamente deberá ser rechazada, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

En el caso estudiado, la acción instaurada tiene como objeto obtener la resolución de contrato de arrendamiento que existe presuntamente entre JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ Y LOURDES JOSEFINA FUENTES, y se sustancie la supuesta insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2003, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2006, sin embargo, tomando en cuenta los alegatos de la parte accionada -quien rechazó categóricamente la existencia de la relación arrendaticia- y según el merito las pruebas que fueron aportadas durante el juicio, se observa que la parte accionante no cumplió debidamente con la carga de comprobar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia que según como lo expresa en el libelo impera con su contraparte desde el mes de febrero de 2002, por cuanto se limitó a traer a los autos pruebas documentales que fueron expresamente rechazadas por el tribunal, por haberlas considerado ineficaces e inconducentes, con excepción de la prueba testimonial del ciudadano OMAR JOSÉ ROJAS SALAZAR, identificado en autos, la cual si bien fue valorada por este tribunal por cuanto el deponente no incurrió en contradicción que generaran dudas sobre su veracidad, la misma, por si sola, no es suficiente para afianzar o consolidar todos y cada uno de los hechos que argumentó el actor en el libelo, ni menos para demostrar la existencia de la relación de arrendamiento entre los sujetos procesales que actúan en este juicio.
Bajo tales señalamientos, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transparencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los argumentos que se hallan plasmados en la demanda, en vista de que según como se afirmó antecedentemente no se generaron pruebas conducentes para comprobar la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución fue demandada, ni tampoco la concurrencia de todos y cada unos de los hechos que fueron especificados en el libelo de demanda como fundamento de la misma, con lo cual resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código en comento, relacionadas con el defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ RUIZ, en contra de la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES, antes identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido desestimada la cuestión previa que opuso en su debida oportunidad y a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gjzd
EXP. Nº.9378/06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ