REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de julio de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos EVELYN JOSEFINA GIMENEZ y MANUEL ANTONIO MAESTRE, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA y a su hijo MIGUEL ANTONIO RIVERA FIGUEREDO; que conocieron al de cujus MIGUEL ANTONIO RIVERA ORTEGA; que les consta que el finado MIGUEL ANTONIO RIVERA ORTEGA era el esposo legítimo de la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA y padre del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA FIGUEREDO; que les consta que los ciudadanos antes mencionados son los únicos herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo; que les consta que el de cujus MIGUEL ANTONIO RIVERA ORTEGA falleció sin testamento el día 09.04.08; que les consta que el finado MIGUEL ANTONIO RIVERA ORTEGA no dejó bienes de fortuna; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA ORTEGA a los ciudadanos LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.045.432, domiciliada en la Avenida concepción Mariño, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta y MIGUEL ANTONIO RIVERA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.922.279, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2454-08.-