REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de julio de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA LIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CLAUDIA CONSTANZA LANZ CEDEÑO, quienes fueron contestes en señalar que conocieron al señor OSCAR RAFAEL PEREIRA CEDEÑO, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que les constaba que de su unión matrimonial con la ciudadana ISABEL JOSEFINA ACOSTA PEREIRA, habían procreado un hijo que lleva por nombre OSCAR JOSÉ PEREIRA ACOSTA; que les constaba asimismo que el señor OSCAR PEREIRA había fallecido por Insuficiencia respiratoria, adenocarcinoma páncreas; que les constaba que la ciudadana ISABEL ACOSTA DE PEREIRA y su hijo OSCAR PEREIRA ACOSTA, eran los únicos y universales herederos de los derechos y beneficios que pudieran corresponderles sobre cualquier bien que dejara como herencia el finado antes mencionado; y daban fe de lo expuesto por ser verdad; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano OSCAR RAFAEL PEREIRA CEDEÑO, a la ciudadana ISABEL JOSEFINA ACOSTA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.321.675 en su condición de cónyuge y al ciudadano OSCAR JOSÉ PEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.602, en su condición de hijo.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2165-07.-