REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de julio de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por la ciudadanas INES MARÍA CARABALLO de REVETTE y ALBERIKA MARÍA BRITO AMAYA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos PEDRO PASTOR REVETTI GONZÁLEZ y JENNIFER ALEJANDRA REVETTI FIERRO; que conocieron a la de cujus ONIXIA TERESA FIERRO de REVETTI; que les consta que la de cujus ONIXIA TERESA FIERRO de REVETTI era cónyuge del ciudadano PEDRO PASTOR REVETTI GONZÁLEZ; que les consta que la prenombrada de cujus tuvo una hija de nombre JENNIFER ALEJANDRA REVETTI FIERRO, que les consta que los ciudadanos PEDRO PASTOR REVETTI GONZÁLEZ y JENNIFER ALEJANDRA REVETTI FIERRO, en su condición de cónyuge e hija respectivamente son los únicos herederos de la de cujus ONIXIA TERESA FIERRO de REVETTI; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana ONIXIA TERESA FIERRO de REVETTI a los ciudadanos PEDRO PASTOR REVETTI GONZÁLEZ y JENNIFER ALEJANDRA REVETTI FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.129.493 y 15.991.858 respectivamente, domiciliados en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en su condición de cónyuge e hija respectivamente de la finada antes mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2484-08.-