REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la reconvención propuesta por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual pretende que la misma sea tramitada con el fin de que se convenga o en su defecto se declare la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de su representada, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre su admisión observa aspectos de vital importancia, a saber:
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores precisado ambos aspectos, se tiene que por un lado con relación a los requisititos que se deben cumplir para que resulte admisible la demanda de usucapión.
Sobre este proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al estableciendo lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión po la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de os adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”
En el presente caso, se observa que la parte reconviniente no aportó conjuntamente con el escrito de reconvención la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuran como propietarios del lote de terreno de cualquier derecho real.
Con relación al segundo elemento que se debe analizar con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el concerniente a la incompatibilidad del procedimiento pautado para tramitar ambos procesos y en ese sentido, se tiene que la demanda de reivindicación, se tramita por el procedimiento ordinario y en la demanda de prescripción adquisitiva se requiere que para este procedimiento se le fijen los trámites del juicio ordinario existiendo una serie de variables que deben cumplir para realizar los tramites de la citación de las partes y el emplazamiento de los interesados, lo cual genera que ambos procesos sean incompatible entre sí.
En apoyo a este criterio, conviene traer a colación el fallo N° RC-00084 la Sala de Casación Civil en fecha 14-02-2006, en el expediente N° 05201, se estableció
“…Así las cosas, debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: “…El Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, el ordinario y el contencioso, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva…”; estableciendo así una falsa certeza respecto al fin último perseguido por el legislador con la creación del juicio declarativo de prescripción, así como de todas las reglas procedímentales especiales para su tramitación y decisión, y que a todo evento imponían en el caso de autos la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte accionada. Por vía de consecuencia de lo antes dicho, incurrió también el Juzgador de alzada en la falsa aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues las previsiones para la citación y emplazamiento en el juicio de prescripción adquisitiva en él previstas resultaban inaplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en este fallo, máxime cuando los redactores del Código de procedimiento Civil en la exposición de motivos de dicho proyecto señalaron: “…Se crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedímentales para su tramitación y decisión…” .
En vista lo antecedentemente apuntado, se concluye que la acción o demanda de mutua petición, que persigue obtener la declaratoria de usucapir sobre el mismo terreno objeto del juicio principal, resulta inadmisible no solo por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, si no por cuanto su procedimiento es incompatible con el que rige la acción que se tramita por la vía principal y en consecuencia se le aclara a las partes que a partir del día de hoy exclusive se inicia el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma.-
Exp. 9102-06