REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de julio de 2008
198º y 149º
2488-08.-
En fecha 17.07.08, se recibió la presente solicitud de POSESION, presentada por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IGINIO RAMÓN CAZORLA MARTÍNEZ, ALEJANDRO JOSÉ CAZORLA MARTÍNEZ, CARMEN CECILIA CAZORLA MARTÍNEZ de FRANCO, RAMONA IGINIA CAZORLA MARTÍNEZ, LUISA CAZORLA de FRANCO, PONCIANO CAZORLA MARTÍNEZ, ADOLFO CAZORLA MARTÍNEZ, FRANCISCO CAZORLA MARTÍNEZ, FRANK, JOSÉ, FRANCISCO y ADOLFO ENRIQUE CAZORLA RAMOS, con fundamento en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 584 ejusdem.
En fecha 17.07.08 (f. 4) comparece la ciudadana CARMEN CECILIA CAZORLA MARTINEZ DE FRANCO, asistida por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381 y consigna los recaudos señalados en el escrito de la solicitud.
Por auto de fecha 23.07.08, se dio por recibida la presente demanda y se le dio entrada en los libros respectivos
De las actas se observa que los solicitantes dentro del marco del proceso llevado en el expediente signado con el N° 6948 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA, seguido por JOSE FRANCISCO CAZORLA MARTINEZ y otros, contra la empresa “TERRENOS ALFA.C.A” por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de este Estado, según consta de las copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas consignando como recaudo dicha solicitud, adquirieron mediante remate judicial de fecha 31.05.93 un inmueble ubicado en Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado y que en este asunto, se pretende que éste Juzgado por esta vía ordene conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil la entrega de un bien adquirido en remate y que a tal efecto, se oficie lo conducente a la Guardia Nacional a pesar de que el precitado artículo establece entre otros aspectos que el tribunal de la causa, aquel que efectuó el remate, después de pagado el precio es quien debe disponer lo conducente para que se cumpla con poner en posición del bien rematado al nuevo propietario haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, se estima que ratificando el criterio contenido en un caso idéntico al que hoy se tramita pero que fue incoado bajo la denominación Entrega Material, en donde el mismo solicitante pretendió obtener la entrega del terreno que fue adquirido mediante acto de remate efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de este Estado en fecha 31-05-93, que dicho planteamiento es improcedente y por lo tanto debe ser rechazado por considerar que en esta clase de procedimiento no existe contención, y por consiguiente el interesado en lugar de usar esta vía, debe acudir al Tribunal donde en la actualidad reposa dicha causa, a fin de que una vez que se cumpla todos los parámetros concernientes a la notificación de las partes del proceso, se proceda con fundamento a lo previsto en el mencionado artículo 572 eiusdem.
Este criterio fue recientemente ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante fallo emitido en fecha 09-07-08, en el cual confirmó el auto emitido por este Juzgado, a través del cual se indicó que la solicitud de entrega material planteada -en aquel caso- no debió ser formulada dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención, sino dentro del mismo proceso donde se efectuó el acto de remate, con el propósito de que el Juez que dirija este proceso cumpla conforme lo estipula la norma invocada a ordenar la entrega del bien, respetando siempre los derechos, o intereses de terceros que no hayan intervenido en el juicio. (vid expediente 2295-08 nomenclatura de este Juzgado).
Así pues, que resulta inexorable concluir que la presente solicitud es inadmisible y como consecuencia de ello, ordena su archivo en su debida oportunidad.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
Exp. 2488-08-