REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.832.739, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.233.509 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, debidamente asistido por abogado en contra del ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 19 de mayo de 2008 (f. 5) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal. Siendo admitida por auto de fecha 4 de junio de 2008 (f. 47-48), ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2008 (f. 49) compareció el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMÍREZ BRICEÑO, y mediante escrito otorgó Poder Apud Acta a la abogada Carla Daniela Cedeño Sojo, inscrita en el Inpreabogado N° 108.091, dejando constancia la secretaria de este Juzgado que el mismo fue otorgado en su presencia. (f. 51).
En fecha 9 de junio de 2008 (f. 52) la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 10 de junio de 2008 (f.53) se dejó constancia que se libró la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2008 (f. 54) compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó un (1) folio útil contentivo del recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RICARDO ALEZANDER CANOZO GALLARDO.
En fecha 25 de junio de 2008 (f. 56) compareció el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada CARLA DANIELA CEDEÑO SOJO y el ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, y mediante escrito celebraron acuerdo transaccional.
Por auto de fecha 1 de julio de 2008 (f. 57) negó la homologación del acuerdo transaccional de fecha 25 de junio de 2008, debido a que de las actas procesales se evidenció que la abogada CARLA DANIELA CEDEÑO SOJO, quien actúo como apoderada judicial de la parte actora no fue facultada expresamente para transigir en nombre de su representado en el poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 9 de junio de 2008 en cual riela al folio 49.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 58) este tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 18 de junio de 2008 exclusive hasta el 25 de junio de 2008 inclusive, y del 25 de junio de 2008 exclusive hasta el 14 de julio de 2008 inclusive. En la misma fecha se realizó el cómputo por secretaria.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 59) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento (f. 7) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2007, suscrito entre CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO en su condición de Arrendador y el ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, en su condición de Arrendatario, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble de la propiedad del Arrendador constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el plazo de duración fue fijado por el plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 30 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 12 al 25) de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 192 al 203, de donde se infiere que el ciudadano RAFAEL ISIDRO RAMIREZ le dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio, que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización “Villa Rosa”, jurisdicción del municipio García de este Estado, con un área de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 m2), compuesto de: tres (3) dormitorios, una sala-comedor, una cocina, un lavadero, un pasillo interior, un (1) balcón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo común de circulación del Edificio; Sur, Con fachada Sur del Edificio; Este, Con pared que da a los apartamentos terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, y Oeste, Con pared que da a los apartamentos terminados en 05, según el nivel donde se encuentren; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferior, terminados en 06, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 00-06, que tiene como piso el terreno del Edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 06, según el piso donde se encuentren, menos el apartamento 04-06 que tiene como techo la platabanda del Edificio. El anterior documento aportado en copia certificada se observa que si bien no fue objeto impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le imparte valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de esta controversia. Y así se decide.
3.- Documento privado de fecha 12 de octubre de 2007 (f. 28) emanado del ciudadano Yohan Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad N° 12.832.739, mediante la cual hizo constar que dio entrega de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, 00)en efectivo al ciudadano RICARDO CANOZO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.233.509, correspondiente al resarcir alquiler por opción de compra venta de un apartamento con el N° 00-06 ubicado en la planta baja del bloque 07 Urbanización Villa Rosa, en donde señaló que dicha negociación no fue realizada. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promueve y contiene su propia declaración. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 29) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2007, en donde se infiere que el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, en su condición de Propietario concedió al ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, opción para la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio, que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización “Villa Rosa”, jurisdicción del municipio García de este Estado, con un área de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 m2), compuesto de: tres (3) dormitorios, una sala-comedor, una cocina, un lavadero, un pasillo interior, un (1) balcón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo común de circulación del Edificio; Sur, Con fachada Sur del Edificio; Este, Con pared que da a los apartamentos terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, y Oeste, Con pared que da a los apartamentos terminados en 05, según el nivel donde se encuentren; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferior, terminados en 06, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 00-06, que tiene como piso el terreno del Edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 06, según el piso donde se encuentren, menos el apartamento 04-06 que tiene como techo la platabanda del Edificio. El anterior documento aportado en copia fotostática se observa que si bien no fue objeto impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le imparte valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de esta controversia. Y así se decide.
5.- Certificación de Gravamen (f. 33) expedida en fecha 8 de mayo de 2007, por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio, que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización “Villa Rosa”, jurisdicción del municipio García de este Estado, con un área de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 m2), compuesto de: tres (3) dormitorios, una sala-comedor, una cocina, un lavadero, un pasillo interior, un (1) balcón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo común de circulación del Edificio; Sur, Con fachada Sur del Edificio; Este, Con pared que da a los apartamentos terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, y Oeste, Con pared que da a los apartamentos terminados en 05, según el nivel donde se encuentren; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferior, terminados en 06, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 00-06, que tiene como piso el terreno del Edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 06, según el piso donde se encuentren, menos el apartamento 04-06 que tiene como techo la platabanda del Edificio. El anterior documento aportado en copia certificada se observa que si bien no fue objeto impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le imparte valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de esta controversia. Y así se decide.
6.- Certificación de Gravamen (f. 37) expedida en fecha 17 de enero de 2006, por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio, que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización “Villa Rosa”, jurisdicción del municipio García de este Estado, con un área de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 m2), compuesto de: tres (3) dormitorios, una sala-comedor, una cocina, un lavadero, un pasillo interior, un (1) balcón y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo común de circulación del Edificio; Sur, Con fachada Sur del Edificio; Este, Con pared que da a los apartamentos terminados en 07, según el nivel donde se encuentren, y Oeste, Con pared que da a los apartamentos terminados en 05, según el nivel donde se encuentren; PISO: Con techo de los apartamentos inmediatos inferior, terminados en 06, según el nivel donde se encuentren, menos el apartamento 00-06, que tiene como piso el terreno del Edificio; TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superiores terminados en 06, según el piso donde se encuentren, menos el apartamento 04-06 que tiene como techo la platabanda del Edificio. El anterior documento aportado en copia certificada se observa que si bien no fue objeto impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le imparte valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de esta controversia. Y así se decide.
7.- Justificativo de testigos (f. 41) evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 7 de mayo de 2008, del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ, en donde se infiere que el ciudadano conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CHRISTIAN YOHAN RAMIREZ BRICEÑO y RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, que le consta que el ciudadano Ricardo Canozo Gallardo está en calidad de arrendatario con opción a compra del inmueble propiedad de Christian Ramírez Briceño, que en diferentes oportunidades y de manera consecutiva el mencionado ciudadano, ha ido al referido inmueble y no lo ha dejado pasar prohibiendo la entrada al bien de su propiedad, que le consta que para el día 15 de octubre de 2007 en distintas oportunidades el ciudadano Christian Ramírez Briceño, intentó entregarle de manera personal la notificación en el cual le informaba que el contrato cesó y no era sujeto a renovación y finalmente que le consta que el ciudadano Christian Yohan Ramírez Briceño no tiene donde vivir y se encuentra viviendo en casa de amigos y familiares. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- Misiva de fecha 15 de octubre de 2002 (f. 46) emanada del ciudadano Yohan Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad N° 12.832.739, mediante la cual hizo constar que el día 30 de septiembre le dio por vencido al ciudadano RICARDO CANOZO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.233.509, el alquiler de un apartamento ubicado en la Urbanización Villa Rosa, bloque 07 apartamento 00-06 planta baja y pidió la desocupación del mismo. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promueve y contiene su propia declaración. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Se desprende de las actas que la parte actora argumentó lo siguiente:
- Que en fecha 3 de abril de 2007, celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 3 de abril de 2007, con el ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, en un apartamento de la única y exclusiva propiedad del Arrendatario, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Autónomo de Mariño, bajo el N° 08, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo 29, de fecha 13 de marzo de 2007 ubicado en la Urbanización Villa Rosa, Bloque 07 apartamento 0006, planta baja de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- Que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron en el referido contrato en su Cláusula Segunda que el plazo de duración sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 30 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, y que se podrá prorrogar el mismo, teniendo para ello notificar por escrito una a la otra su deseo de prorrogar o no , por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo del contrato o al de su prórroga.
- Que en fecha 12 de octubre de 2007, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, notificó al ciudadano RICARDO ALEXANDER GALLARDO, anteriormente identificado, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en virtud de que en fecha 12 de abril de 2007, el mencionado ciudadano y la parte actora, celebraron por ante la Notaría Pública Segundad de Porlamar, contrato de Opción a compra, por el referido bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual quedó sentado bajo el N° 53, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría.
- Que en repetidas oportunidades incurrió en gastos económicos de manera infructuosa, a los fines de lograr la documentación necesaria para hacer efectiva la Venta del referido inmueble, tal y como se evidencia en recibos de pagos de solicitudes de certificados de gravámenes, los cuales anexó a la presente demanda.
- Que en fecha 12 de octubre de 2007, quedaron el ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO y el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, identificados a los autos, en dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por los mismos, no obstante a ello el fecha 15 de octubre de 2007, alegó que en distintas oportunidades intentó a entregar de manera personal la última notificación, en la cual le informó al referido inquilino que el contrato cesó y no es sujeto a renovación, en virtud del incumplimiento del contrato.
- Que una vez vencido el término de la prórroga legal el cual fue el de seis (6) meses, venciéndose la relación arrendaticia para el día de 30 de marzo de 2008, tal y como se evidencia en la participación personal, directa y suscrita con acuse de recibo efectuado en el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni tampoco representado de abogado.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En el caso analizado, se desprende que el ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, en su carácter de parte demandada fue citado personalmente en fecha 18 de junio de 2008 según emerge del recibo de citación debidamente firmado, y que éste observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aún concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de evacuar o deliberar en el presente proceso, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que igualmente se cumple, en vista de que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, se encuentra contemplada en el ordenamiento Jurídico, especialmente en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen, en el primer caso que las demandas por cumplimiento de contrato derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley y en el segundo, respecto al lapso de la Prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, en concatenación con los artículos 1159 y 1167 del código Civil. Cabe destacar que la parte actora además de enunciar los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que los mismos no guardan relación con la intentada acción de cumplimiento de contrato incoada, sino con los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna respuesta , y el relacionado al derecho de la propiedad.
De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con ello, admitidos todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar los cuales se circunscriben a los siguientes aspectos, a saber:
- Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha tres (3) de abril de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
- Que el tiempo de duración del mismo se pactó con fundamento en la Cláusula Segunda en donde señala que será por un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 30 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.
- Que una vez vencido el tiempo fijo, se inició la prorroga legal en aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de seis (6) meses.
- Que pasado ese tiempo el accionado no ha dado cumplimento a la obligación de hacer entrega del bien arrendado y por lo tanto debe ser obligado por el tribunal.
En vista de lo reseñado es inexorable declarar conforme a los artículos 33 y 39 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con el artículo 1167 el Código Civil, cumpliendo lo establecido en la Claúsula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2007, que el demandado ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, antes identificado, está obligado a entregar el bien arrendado por haberse verificado el cumplimiento del lapso fijo de vigencia y la prórroga legal aplicable. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de que en este caso se consumó la confesión ficta de la parte accionada resulta oportuno significar que emerge del libelo de la demanda, que la parte actora solicitó no solo el cumplimiento del contrato y la condenatoria en costas, sino además – sin establecer la debida fundamentación – la resolución del mismo, lo cual debe ser rechazado de plano por quien juzga, por cuanto resulta un contrasentido e incompatible a la vez, aspirar que se declare al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y la extinción del mismo.
Bajo las anteriores apreciaciones, se ordena el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre CRISTHIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO y RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, y en consecuencia en aplicación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, celebrado entre las partes en fecha tres (3) de abril de 2007, al haberse verificado el cumplimiento del término fijo del contrato y su prórroga legal, se declara procedente la demanda y se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-06, ubicado en la Planta Baja, lado Oeste del Edificio que forma parte del Bloque 07 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de abril de 2007 incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER CANOZO GALLARDO, plenamente identificados en los autos y en consecuencia en aplicación de la cláusula segunda se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Con respecto a la petición relacionada con la Resolución del Contrato, el tribunal lo niega por los motivos antes expresados.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil siete (2008). AÑOS: 197º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10298/08
JSDC/CF/gjzd
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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