REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de julio de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por la ciudadanas BEATRIZ CRISTINA SALAZAR BUROZ y CECILIA JOSEFINA SALAZAR de BRICEÑO, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana LAURA GENOVEVA FERNÁNDEZ LÓPEZ; que conocieron a los de cujus SANTIAGO FERNÁNDEZ CORRAL y MERCEDES LÓPEZ de FERNÁNDEZ; que le consta que los prenombrados de cujus eran padre y madre legítimos de la ciudadana LAURA GENOVEVA FERNÁNDEZ LÓPEZ; que les consta que la ciudadana LAURA GENOVEVA FERNÁNDEZ LÓPEZ es la única heredera de los de cujus SANTIAGO FERNÁNDEZ CORRAL y MERCEDES LÓPEZ de FERNÁNDEZ y que no hay ningún otro heredero, ni tuvieron otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; que les consta que los de cujus SANTIAGO FERNÁNDEZ CORRAL y MERCEDES LÓPEZ de FERNÁNDEZ murieron en su residencia situada en la Calle Caroní, Edificio City, Apartamento 9, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que les consta que los de cujus antes mencionados dejaron dos inmuebles identificados en la presente solicitud; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los de cujus, ciudadanos SANTIAGO FERNÁNDEZ CORRAL y MERCEDES LÓPEZ de FERNÁNDEZ a la ciudadana LAURA GENOVEVA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.756, domiciliada en Sabana del Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en su condición de hija de los finados antes mencionados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2468-08.-