REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.262.500 y 9.643.684, respectivamente y asistido el primero por el abogado ROLMÁN CARABALLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415 y la segunda representada por el abogado VICTOR MARCANO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.835.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-04-89, según acta asentada bajo el Nro.420, Tomo 03, de los libros correspondientes; asimismo alegan que al haber contraído matrimonio habían fijado su último domicilio conyugal en la calle Porlamar, casa Nro. 10-2, ubicada en la Población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, alegan además que se separaron de hecho desde el día 16 de abril del año 1.994, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que el ciudadano JHONNY HOMERO ROSALES OSTA, se había domiciliado en la calle espinar, Nro. 3, de la Población de Granadilla, Tenerife, Islas Canarias de la República de España, y que la ciudadana GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, se había domiciliado en la calle Italia, casa Nro. 6, Los Reyes Camineros, Porto Plata, República Dominicana, hasta la presentación de la presente solicitud; asimismo alegan que desde la fecha en que se habían separado de hecho hasta la fecha de presentación de esta solicitud, no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que en consecuencia los hechos narrados anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-“ A” en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por un lapso mayor de cinco años y que de dicha unión no habían procreado hijos ni habían adquirido ninguna clase de bienes; y es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-“A” a solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que los unía.
En fecha 24-04-08 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 24-04-08 (folio 3 al 7) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20-05-08 (folio 08), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 26-05-08 (folio 10 y 11) se dejó constancia por secretaría de haberse librada la respectiva boleta de notificación al fiscal del ministerio Público y fueron certificadas las copias correspondientes.
En fecha 09-06-08 (folio 12 y 13) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 10-06-08 (folio 14) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 6° del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la extinta Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-04-89, según acta asentada bajo el Nro.420, Tomo 03, , en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de julio de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10235-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.262.500 y 9.643.684, respectivamente y asistido el primero por el abogado ROLMÁN CARABALLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415 y la segunda representada por el abogado VICTOR MARCANO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.835.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-04-89, según acta asentada bajo el Nro.420, Tomo 03, de los libros correspondientes; asimismo alegan que al haber contraído matrimonio habían fijado su último domicilio conyugal en la calle Porlamar, casa Nro. 10-2, ubicada en la Población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, alegan además que se separaron de hecho desde el día 16 de abril del año 1.994, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que el ciudadano JHONNY HOMERO ROSALES OSTA, se había domiciliado en la calle espinar, Nro. 3, de la Población de Granadilla, Tenerife, Islas Canarias de la República de España, y que la ciudadana GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, se había domiciliado en la calle Italia, casa Nro. 6, Los Reyes Camineros, Porto Plata, República Dominicana, hasta la presentación de la presente solicitud; asimismo alegan que desde la fecha en que se habían separado de hecho hasta la fecha de presentación de esta solicitud, no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que en consecuencia los hechos narrados anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-“ A” en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por un lapso mayor de cinco años y que de dicha unión no habían procreado hijos ni habían adquirido ninguna clase de bienes; y es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-“A” a solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que los unía.
En fecha 24-04-08 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 24-04-08 (folio 3 al 7) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20-05-08 (folio 08), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 26-05-08 (folio 10 y 11) se dejó constancia por secretaría de haberse librada la respectiva boleta de notificación al fiscal del ministerio Público y fueron certificadas las copias correspondientes.
En fecha 09-06-08 (folio 12 y 13) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 10-06-08 (folio 14) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 6° del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JHONNY HOMERO ROSALES OSTA y GREGORIS JOSEFINA NOGALES ZAMORA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la extinta Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-04-89, según acta asentada bajo el Nro.420, Tomo 03, , en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de julio de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10235-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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