REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de julio de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos TEODORA DE LA CRUZ SANCHEZ RODRÍGUEZ y ROSANNY EDUVIGIS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana ESTELA HERNÁNDEZ; que conocieron al de cujus CRUZ EMILIO NORIEGA HERNÁNDEZ; que les consta que el de cujus CRUZ EMILIO NORIEGA HERNÁNDEZ no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; que les consta que la única heredera del prenombrado de cujus es la ciudadana ESTELA HERNÁNDEZ; que les consta que el finado CRUZ EMILIO NORIEGA HERNÁNDEZ falleció en su residencia ubicada en Palguarime, Villas de Palguarime, casa N°. 82, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 06.06.07; que les consta que el de cujus CRUZ EMILIO NORIEGA HERNÁNDEZ dejó un inmueble ubicado en el Sector El Dátil, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que les consta que la ciudadana ESTELA HERNÁNDEZ es la única y legítima esposa del finado CRUZ EMILIO NORIEGA HERNÁNDEZ; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus, ciudadano CRUZ EMILIO NORIEGA HERNÁNDEZ a la ciudadana ESTELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.387.101, en su condición de cónyuge del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2451-08.-