REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente actuando en representación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, presentaron escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30.06.2008 (f. vto. 19) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de diecinueve folios útiles.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, solicitaron se le ampare constitucionalmente a su representada alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- Que representantes de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, el día 01 de mayo de 2008, habían colocado en la entrada del local donde funciona CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, impidiendo manu militari que los empleados de la arrendataria pudieran acceder a su lugar de trabajo
- Que prueba de ello había quedado reflejado en acta de inspección ocular levantada en fecha 07-05-08 por el Juzgado II del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta .
-Que de igual manera el Juez en su oportunidad había dejado constancia de que había apreciado directamente los hechos acaecidos, que el personal de vigilancia apostado en la caseta de vigilancia que autorizaba el acceso de empleados y clientes a las instalaciones del hotel (dentro de los cuales se encuentran ubicados los locales arrendados por su representada) tenía expresas instrucciones impartidas por la administración del Hotel de impedir el paso a clientes y empleados que se dirigían a la empresa Cambios Febres Parra.
-Que ante semejante modo de proceder rayano en la rusticidad y la chapucería, vista la negativa de los empleados del Hotel a quitar el candado que impedía entrar al local, su representada se había visto compelida una vez más a requerir el traslado de la Notaría Pública II de Porlamar, a objeto de hacer constar que tuvo que verse obligada a utilizar los servicios de un cerrajero para poder acceder al local por ella arrendado, cuya puerta permanecía cerrada arbitrariamente por una cadena y candado colocada por instrucciones de la administración del Hotel Bella Vista.
-Que la actitud de manifiesto desacato a al ley había quedado evidenciada cuando había hecho acto de presencia el apoderado legal de la sociedad Hotel bella vista, C.A, abogado Gerardo Aponte, quien ante el funcionario notarial no sólo había reconocido la responsabilidad por parte de su representada en el. secuestro arbitrario del local, sino que además había amenazado con colocar un nuevo candado al día siguiente.
-Que luego de aquel bochornoso incidente (que además hizo necesario sufragar los servicios de un vigilante privado que permaneciera en el local durante las horas de la noche, previendo nuevas vías de hecho, la agraviante había dado rienda suelta al acoso contra Cambios Febres Parra, C.A, comenzando por cerrar el circuito que da encendido al aire acondicionado, lo que en un lugar caluroso como Porlamar- cualquiera se podrá figurar- no sólo entorpecer el debido funcionamiento de la empresa, sino que significa una dificultad operativa que atenta incluso contra la salubridad, máxime cuando entre el personal de al empresa se encontraba una persona embarazada.
-Que tal y como constaba en el acta de inspección de fecha 07 de mayo de 2008, el cuerpo de vigilantes dependientes del Hotel Bella Vista, C.A, seguían impidiendo a su antojo el acceso de la clientela de su patrocinada, privándola del legítimo derecho que tiene de comercializar sus servicios.
-Que pacientemente habían tratado de comunicarse con el abogado de la accionada par mediar en el conflicto sobre la base de la concordia, siendo en vano hasta la fecha tal esfuerzo.
-Que se ha hecho imposible la normal operación de la agraviada, y que sin duda la gota que había rebasado el vaso era el corte de la energía eléctrica a manos secuaces del agraviante.
-Que tal hecho había ocurrido en medio de la clandestinidad el día 14 de junio de 2008, cuando las oficinas de la agraviada fueron incivilmente privadas del suministro.
-Que de aquella fecha hasta este día sólo se había tenido tiempo de meditar y preparar este recurso, sin que la arrendadora haya desistido de su propósito.
-Que como consecuencia de corte de energía su representada había tenido que suspender sus operaciones comerciales, por cuanto los equipos indispensables para prestar servicios (léase ordenadores, centrales telefónicas, fotocopiadores y demás equipos eléctricos funcionaban gracias a la energía eléctrica; lo que aunado a las amenazas verbales, las molestias a sus clientes y la actitud intransigente demostrada por la empresa Hotel Bella Vista, C.A, impedían el normal desarrollo de cualquier actividad comercial.
-Que siendo el caso que la accionada no había respetado el derecho de prórroga legal, violando el domicilio de su poderdante y lesionando su derecho a ocupar el inmueble arrendado, es por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, haciéndose hincapié en riguroso cumplimiento que por contraste ha demostrado la agraviada de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO BERROTERÁN LINARES, FERNÁNDO ELADIO RUSSÍAN, CÉSAR AUGUSTO ALZURU y ALEXANDRA SUELS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.959.225, 15.890.290, 14.609.313 y 11.537.769, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño de este Estado, este Tribunal la admite y señala que los mismos deberán estar presentes al momento de realizarse la audiencia pública constitucional a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.
Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que este Juzgado ordene provisionalmente a la agraviante la reconexión del servicio de energía eléctrica (o en su defecto se permita a su representada reconectar el servicio a costa de la agraviante), el encendido del aire acondicionado y que se prohíba al personal del Hotel Bella Vista, C.A, impedir o entorpecer la entrada de clientes a las oficinas arrendadas hasta tanto sea dilucidada definitivamente la presente acción de amparo constitucional, se estima que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L´ Hotels, C.A, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no las medidas cautelares, que tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a examen.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se juzga que los hechos narrados por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, e su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción con respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares; en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar. Así se declara
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadano BERNARDO KABCHE o ciudadana MILAGROS DE KABCHE, domiciliados en el Hotel bella Vista, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10358-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA