REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano AQUILES JOSÉ MATA MATA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. 4.047.979
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CELIMAR HERNÁNDEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.536
PARTE DEMANDADA.-ciudadana .NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.120.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano AQUILES JOSÉ MATA ROJAS, contra la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, ya identificados.
Alega la parte actora que en fecha 13-12-71 contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta del acta No. 338, folio 187, continúa señalando que de dicha unión habían procreado tres hijos de nombres AQUILES JOSÉ, NELQUIS YSABEL y NALDIS JOSE, todos en la actualidad mayores de edad; asimismo alega que una vez fijado su domicilio conyugal en el Municipio Marcano, habían comenzado una vida conyugal donde reinaba la armonía, paz, comprensión, cariño, felicidad hasta hacía 25 años que habían empezado a surgir una serie de problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida común que se veía el deterioro en su relación de tal manera que habían empezado a surgir entre ellos graves y dolorosas situaciones de inestabilidad que en momentos se habían convertido violentas, hechos desagradables e incómodos tanto para su cónyuge como para él, ya que lo maltrataba verbalmente motivado ello a la incomprensión, desamor de su cónyuge hacía su persona y hacía su hogar, pues no cumplía con los deberes conyugales que establecía el vínculo (no lavaba, no planchaba ni cocinaba etc), se la pasaba en la calle, era él, el que se hacía todo incluyendo los quehaceres del hogar, aparte que no lo atendía ni le daba cariño, le pedía que se fuera de la casa, lo insultaba con groserías, lo vejaba delante de sus amigos y visitas, lo que le causaba pena y le demostraba claramente que no lo quería, lo seguía para donde fuera, celándolo con cualquier mujer sin importarle que fuera casada, soltera o familiar de él para agredirlos física y verbalmente, perdiendo él la mayoría de amistades por culpa de sus celos enfermizos; alega además que esos hechos, la violencia, el desamor, el maltrato por parte de su esposa, no lo dejaba vivir en paz, que cuando se caso con ella porque la amaba y también quería y quiere a sus hijos, quería una familia unida que sus hijos crecieran con el y su madre y por eso aguantaba insultos, maltratos, gritos, maldiciones; que su falta de atención, el abandono de los deberes que le imponía el matrimonio, que había sido tolerante con ella por que la amaba y quería salvar su hogar y siendo lo más triste que él no le daba motivo para esa actitud, ya que nunca la había maltratado ni agredido, porque mejor no podía tratarla a ella ni a sus hijos, que nunca les había faltado nada, pero eran tantas desavenencias que había decidido marcharse del hogar el día 15 de marzo de 1.982, dejándolo sólo, alega además que siempre había cumplido con sus obligaciones hogareñas y de padre amoroso jamás había faltado y es por lo que acudía con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus ordinales Segundo y Tercero, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en divorcio por la conducta descrita de su cónyuge la cual se encontraba subsumida dentro de los preceptos de los ordinales mencionados, el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Recibida en fecha 05.06.08 (vuelto del f.3) por distribución de este Juzgado junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por auto de fecha 11.06.08 (f. 6 y 7) se admitió la demanda emplazándose a la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, para que compareciera por ante este tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda quedaran emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10.00a.m y se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público.
En fecha 25-05-08 (folio 08) se recibió diligencia suscrita por la abogada CELIMAR HERNÁNDEZ mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano AQUILES JOSÉ MATA, autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado en fecha 16-05-08.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 11.06-08 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal de la parte demandada, ni menos aún obtener la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10311-08