REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de julio de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ y LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GUERRA DE OBANDO y a sus hijos AQUILES RAFAEL OBANDO GUERRA Y JOSÉ ANTONIO NICOLAS OBANDO GUERRA, que asimismo les constaba que los ciudadanos AQUILES RAFAEL y JOSÉ ANTONIO OBANDO GUERRA son los hijos legítimos del ciudadano AQUILES OBANDO y que junto con la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GUERRA DE OBANDO son sus únicos herederos; que asimismo les constaba que el ciudadano antes mencionado había fallecido ab-intestato el 20 de noviembre de 2007; y que además les constaba que éste había dejado algunos bienes patrimoniales. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de julio de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ y LUISA TERESA BRITO JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GUERRA DE OBANDO y a sus hijos AQUILES RAFAEL OBANDO GUERRA Y JOSÉ ANTONIO NICOLAS OBANDO GUERRA, que asimismo les constaba que los ciudadanos AQUILES RAFAEL y JOSÉ ANTONIO OBANDO GUERRA son los hijos legítimos del ciudadano AQUILES OBANDO y que junto con la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GUERRA DE OBANDO son sus únicos herederos; que asimismo les constaba que el ciudadano antes mencionado había fallecido ab-intestato el 20 de noviembre de 2007; y que además les constaba que éste había dejado algunos bienes patrimoniales. el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano AQUILES ENRIQUE OBANDO ALBORNOZ, a la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GUERRA DE OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.636 en su condición de cónyuge y a los ciudadanos AQUILES RAFAEL OBANDO GUERRA Y JOSÉ ANTONIO NICOLAS OBANDO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.794 y 19.682.558, respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2448-08.-
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2448-08.-