REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.107, y de este domicilio.
I.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ANALIS RAMOS y CARMEN CUETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.503 y 50.528, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: OMAIRA MARGARITA CEDEÑO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.732, y de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRITO, debidamente asistido por la abogada ANALIS RAMOS, ambos precedentemente identificados, contra la ciudadana OMAIRA MARGARITA CEDEÑO CARDONA, también identificada, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 1° de marzo del año 2007.
Narra el solicitante que en fecha 17 de mayo de 1974, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana OMAIRA MARGARITA CEDEÑO CARDONA; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, a saber: MARILUZ y EUCLIDES SALVADOR, ambos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en Las Piedras del Valle, Camino Hondo, vía La Sierra, casa s/n, a 200 metros de la Bodega La Montaña, Municipio García, Estado Nueva Esparta; pero que es el caso que, hace aproximadamente treinta (30) años, surgieron entre ellos serios problemas que hicieron imposible la vida en común, deteriorándose la relación de tal manera que se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho, llegando a maltratarse verbalmente, aparte de que constantemente su cónyuge le pedía que se marchara de la casa, quien dejó de cumplir con sus deberes conyugales.
Que todos esos hechos, la violencia, el desamor y el maltrato por parte de su esposa, no lo dejaban vivir, ya que quería una familia unida y que sus hijos crecieran con su papá y su mamá, pero que el día 15 de enero de 1977, ésta se marchó del hogar y lo dejó sólo, aún cuando cumplía con sus obligaciones de padre, ya que a sus hijos nunca les faltó nada.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2007, la parte actora asistido de abogada consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien le da entrada en fecha 7 de marzo de 2007, y la admite el día 12 de marzo del corriente año.
En fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora asistida de abogada consigna los emolumentos para la práctica de la citación acordada.
En la misma fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora asistida de abogada, confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ANALIS RAMOS y CARMEN CUETO, ya precedentemente identificadas.
El día 2 de abril de 2007, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12-3-2007.
En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil consigna la boleta sin firmar de la parte demandada.
El día 24 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En la misma fecha 24 de abril, la apoderada actora solicita la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado el día 2 de mayo de 2007, para lo cual se libró comisión a los efectos de su cumplimiento.
En fecha 21 de junio de 2007, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, debidamente cumplida.
El día 7 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido de apoderada, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; dejándose constancia de no haber comparecido personalmente al acto la demandada OMAIRA MARGARITA CEDEÑO CARDONA.
En fecha 24 de octubre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de apoderada, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.
En la oportunidad fijada, es decir, el día 31 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor asistido por su apoderada, e insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 6 de noviembre de 2007, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo agregado el día 6-12-2007.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, librándose comisión para tales efectos.
En fecha 25 de abril de 2008, se agrega al expediente comisión emanada de Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida por lo que respecta a tres (3) de los cuatro (4) testigos promovidos.
El día 24 de marzo de 2008, la apoderada actora renuncia a la evacuación de la testigo no compareciente.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado advierte a la partes de la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 23/5/2008 inclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN SALAZAR NARVAEZ, JULIO SEGUNDO HERRERA HERRERA y JUAN DE LOS SANTOS GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.481.387, V-2.738.580 y V-9.980.762, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, todos respondieron que si abandonó el hogar, y que muchas veces escucharon que ésta lo ofendía y maltrataba, verbal y físicamente; por lo que este Tribunal, siendo hábiles y contestes los testigos en demostrar el hecho del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, este Juzgado los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
De manera que, en razón de todo lo expuesto, y probado en autos los hechos del abandono del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la cónyuge OMAIRA MARGARITA CEDEÑO CARDONA, y el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose las causales invocadas por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRITO, que están sancionadas en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRITO contra la ciudadana OMAIRA MARGARITA CEDEÑO CARDONA, ya anteriormente identificados, de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
VVG/CL/milagros
Expediente Nº 22.969