REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº 23.532.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE ACTORA: FRANCISCO GLEN LÓPEZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ de GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.560.682 y 4.070.875, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.446 y 15.787.
I.B) PARTE DEMANDADA: PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.761.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentando ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 29-04-2.008, los abogados FRANCISCO GLEN LÓPEZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ de GARCÍA, actuando en nombre propio, demandaron por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, todos ya debidamente identificados.
Sometida la referida demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 6-05-2.008, y admitiéndose, en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 13-05-2.008.
En fecha 16-05-2.008, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas a fin de tramitar y sustanciar la medida solicitada en la presente causa, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Se compulsó el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pié, se entregó al Alguacil de este Tribunal, a fin de que se practicara la citación ordenada, quien en fecha 22-05-2.008, consignó dicha compulsa debidamente firmada por el demandado ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER.
En fecha 26-05-2.008, compareció la parte demandada, ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, sin asistencia jurídica, procediendo a contestar la demanda incoada en su contra, en la cual solicitó a su favor la designación de un Defensor Judicial, alegando no tener medios suficientes para afrontar los pagos de honorarios de abogados.
En fecha 18-06-2.008, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar la incidencia planteada, como consecuencia del beneficio de pobreza alegado por el demandado en su contestación de la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en esta misma fecha.
En fecha 18-06-2.008, se admitieron las pruebas presentadas por el demandante en la presente causa y se fijó el segundo (2º) día de despacho para evacuar la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 25-06-2.008, se practicó inspección judicial por la parte actora, en la agencia de BANESCO, Banco Universal, ubicada en la avenida 4 de mayo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 01-07-2.008, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
2.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La presente incidencia se contrae a la solicitud hecha por el demandado en la cual alegó su presunto ESTADO DE POBREZA lo que trajo como consecuencia de no poder pagar los servicios de un profesional del derecho para que defienda sus derechos e intereses en la causa principal y por ello igualmente solicitó a su favor la designación de un Defensor Judicial que sostuviera sus derechos en juicio.
Narra el demandante en su escrito presentado en fecha 2-06-2.008, lo siguiente:
1) Que es totalmente falso, que el ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, en su condición de demandado en la presente causa, se encontrara en estado de pobreza, argumentado que el mismo mantiene buenas relaciones comerciales y financieras con varias instituciones bancarias, especialmente con BANESCO, Banco Universal, en el cual posee tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD, las que maneja satisfactoriamente y realiza los pagos de manera puntual.
2) Que el demandado objeto la cuantía en la cual fue estimada la demanda, pero en ningún momento negó o desconoció, el monto de la deuda y sus respectivos intereses, monto éste que fue convenido por las partes y debidamente homologado por este Juzgado.
3) Que en cuanto al hecho de que los honorarios profesionales convenidos por las partes, serían pagados con el dinero de lo percibido por concepto de la venta una parcela de terreno propiedad del demandado, dicho propietario nunca emitió la autorización a nombre de los actores para que realizaran todas las diligencias requeridas, a fin de efectuar la referida venta, impidiendo con esta conducta omisiva la obtención de la cantidad de dinero necesaria para honrar el compromiso adquirido.
4) Que la demanda por concepto del pago de honorarios profesionales, tiene su procedencia en que éstos fueron debidamente convenidos por las partes y homologados por el Tribunal, teniendo ésta fuerza de cosa juzgada.

A los efectos indicados la parte actora, consignó los siguientes recaudos:
1. Copias de recibos de compra efectuada por el demandado en una tienda ubicada en el Centro fotostáticas Comercial El Recreo de la ciudad de Caracas, emitido por BANESCO, Banco Universal, en fecha 15-12-2.007, por un monto de tres Millones Seiscientos Bolívares (Bs.3.600.000,00), actualmente Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf.3.600,00).
2. Copias fotostáticas de la libreta de ahorros del ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, de BANESCO, Banco Universal, Nº 0134-0411-95-4112044383, en la se aprecian los movimientos realizados por éste.

2.2) DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada en su oportunidad procesal, alegó a su favor:
1) Que en no tiene abogado que lo represente en el presente juicio, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo, ni medios suficientes para afrontar pagos de honorarios, solicitando al Tribunal le designe un Defensor Judicial, a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
2) Que en su contestación igualmente rechazó el monto pretendido por el actor en su escrito libelar, por concepto de honorarios profesionales.
3) Que el pago de la obligación aquí pretendida, se encuentra sometida a una condición suspensiva, relacionada con la futura venta de una parcela de terreno de su propiedad.

2.3) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES.-
La parte demandada solicitante del beneficio que ahora nos ocupa, no promovió prueba alguna en la presente incidencia y la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro de la articulación probatoria, en la cual reprodujo el mérito favorable de autos, de las siguientes documentales:
1. Copias fotostáticas de recibos de compra efectuada por el demandado, ciudadano PACUAL BERNABE SANCHO PIQUER, en una tienda ubicada en el Centro fotostáticas Comercial El Recreo de la ciudad de Caracas, emitido por BANESCO, Banco Universal, en fecha 15-12-2.007, por un monto de tres Millones Seiscientos Bolívares (Bs.3.600.000,00), actualmente Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf.3.600,00). Dichas copias al no ser impugnadas por la parte contraria, se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Copias fotostáticas de la libreta de ahorros del ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, de BANESCO, Banco Universal, Nº 0134-0411-95-4112044383. Copias fotostáticas de la libreta de ahorros del ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, de BANESCO, Banco Universal, Nº 0134-0411-95-4112044383, las cuales se aprecian y valoran conjuntamente con las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 25-06-2.008, por este Juzgado en la sede BANESCO, Banco Universal, ubicada en la avenida 4 de mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En dicha inspección, el Tribunal dejó constancia que en el referido Banco, el demandado PACUAL BERNABE SANCHO PIQUER, mantiene dos (2) cuentas de ahorros, que una de ellas se ha mantenido en los últimos tres (3) meses un promedio de dos (2) cifras altas, es decir, de cincuenta (50) a cien (100) Bolívares Fuertes, y la otra cuenta en el mismo período, maneja un promedio de cinco (5) cifras bajas, es decir de diez mil (10.000) a treinta mil (30.000) Bolívares Fuertes. Igualmente en dicha inspección, se dejó constancia que el demandado posee dos (2) tarjetas de crédito de dicha institución bancaria, VISA y MASTER CARD, las cuales tienen un límite de crédito de siete mil bolívares fuertes (Bsf. 7.500,00). Dichas pruebas se aprecian y valoran, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para demostrar el estado de solvencia del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas por ellas aportadas en esta incidencia para demostrar los hechos invocados, este Juzgado procede a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”, y de acuerdo al artículo 176, eiusdem, éste podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, lo cual hizo el solicitante PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, en la oportunidad de la contestación de la demanda, debiéndose sustanciar y decidir la correspondiente incidencia en Cuaderno Separado, lo que tan bien se cumplió en la presente causa con el auto de apertura de fecha 18-06-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en referencia, la parte contraria a quien ha peticionado el beneficio podrá contradecir la solicitud, lo cual sucedió en el presente caso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por el abogado intimante FRANCISCO GLEN LÒPEZ, en fecha 2-06-2.008.
Ahora bien, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de éste capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa aclaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan…”
Aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se advierte que de las pruebas evacuadas en la articulación probatoria, especialmente de la inspección judicial practicada en BANESCO, Banco Universal, en fecha 25-06-2.008, ha quedado demostrada suficientemente la solvencia económica del solicitante PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, para gestionar sus derechos e intereses propios, comprobándose con ello tener medios económicos suficientes para el pago de una asistencia jurídica o defensa judicial que deba prestarle un Profesional del Derecho. En consecuencia, y en fuerza de las consideraciones anteriores, se impone para este Juzgado, NEGAR la solicitud del mencionado beneficio de pobreza al demandado PACUAL BERNABE SANCHO PIQUER. ASI SE DECIDE.-
No obstante, la declaratoria precedente, considera este Juzgado que, habiéndose presentado la parte demandada en el último de los dos (2) días de despacho correspondientes al plazo de intimación a hacer oposición a la misma, sin estar asistido de abogado alegando a tal efecto el beneficio de pobreza que se le ha negado en este fallo, debe aplicarse el contenido del artículo 4, tanto de la Ley de Abogados, como del Reglamento de la misma, los cuales establecen:
El único aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:
“… Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
El artículo 4 del Reglamente de la Ley de Abogados, establece:
“La Obligación de nombrar Abogado establecida en el artículo 4 de la Ley, por lo que respecta a la parte demandada para que la represente o asista en el proceso, sólo se hará exigible a partir del acto de la contestación de la demanda, inclusive.”
En consecuencia, aplicando las normas legales y reglamento en comento al presente caso, se ordena fijar un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación de la intimación de honorarios profesionales que se ha propuesto en contra de PACUAL BERNABE SANCHO PIQUER, en el Cuaderno Separado para que atienda al ejercicio de su derecho a la defensa en este juicio, asistido de abogado, tal como lo establecen los artículos 4 de la ley de Abogados y el Reglamento de la misma, en garantía de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de beneficio de pobreza alegada por el demandado ciudadano PASCUAL BERNABÈ SANCHO PIQUER, en la presente causa que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran en su contra por los ciudadanos CARMEN SANTELIZ de GARCIA y FRANCISCO GLEN LÒPEZ, en fecha 29-04-2.008, en la cual se ordenó la tramitación de esta incidencia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA SOLVENCIA del demandado para pagar los honorarios profesionales de un abogado que lo asista o sostenga su defensa e intereses en el mencionado juicio.
TERCERO: Se dispone que en el Cuaderno Principal se dicte por auto expreso la fijación de un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, de contestación a la intimación de honorarios profesionales que se ha propuesta en su contra, asistido de abogado que defienda y atienda sus derechos e intereses en dicho juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con el artículo 49, Constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 notifíquese a las partes del presente fallo, por haber sido dictado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
VVG/CL/felix
Expediente Nº 23.532.