REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.667.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416.
I.3 PARTE DEMANDADA: SILVANO ESCALA, venezolano, mayor de edad, taxista, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 12.225.802.
I.4 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.187.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente acción en fecha 24/2/2005, con motivo de la COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), que presentara el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, en representación del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA contra el ciudadano SILVANO ESCALA; en razón del Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2.004.
En fecha20 de junio de 2005, se admite la causa, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de julio de 2005, el Apoderado de la parte actora, consigna a este despacho, Copia fotostática del libelo de demanda y solicita de decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El día 14 de julio de 2005, este Tribunal exige constitución o fianza principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para una vez cumplida proveer acerca de la medida solicitada por el actor.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que, desde el día 14 de julio de 2005, hasta el día 30 de julio de 2008, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14 de julio de 2005, hasta el día 30 de julio de 2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) intentara el ciudadano JOSE LUIS PEREIRA FERNANDEZ contra el ciudadano SILVANO ESCALA, contenido en el expediente N° 22.217, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.217
VVG/CL/gloriana
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