REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 198° y 149°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE ACTORA: VERÓNICA ELIZABETH DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.106.505, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “Caribean Mall”, piso 1, oficina 141, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, GERARDO APONTE CARMONA y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.318, 41.492 y 9.686, respectivamente, del mencionado domicilio procesal.
I.3 PARTE DEMANDADA: JUVIDITH INMACULADA MORA y LUELIZTH VANESSA MATOS VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.782.576 y 14.367.113, respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: No acreditaron apoderado por cuanto no fueron citadas.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- SIMULACIÓN.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN, presentada por los abogados en ejercicio CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, GERARDO APONTE CARMONA y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana VERÓNICA ELIZABETH DELGADO RODRÍGUEZ, todos ya debidamente identificados, en razón de la compra de un bien inmueble que hiciera la actora a la ciudadana JUVIDITH INMACULADA MORA, quien supuestamente se negó a cumplir con su obligación de realizar la tradición legal del mismo, procediendo ésta por segunda vez a venderle el referido inmueble a la ciudadana LUELIZTH VANESSA MATOS VÁSQUEZ, ambas antes identificadas.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 8 de diciembre de 2004, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 17 de enero de 2005, se admitió.
En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado actor solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de determinar el último domicilio de las demandadas, por cuanto la accionante desconocía su dirección; lo cual se acordó el día 2 de marzo de 2005.
El día 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó el contenido de la diligencia de fecha 22-2-2005, y pidió se oficiara nuevamente a la referida Oficina, a los fines de establecer el domicilio de la parte demandada; siendo ello acordado el día 28-9-2005.
Seguidamente el día 27 de marzo de 2006, el apoderado actor indicó nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de su citación, en la Avenida 4 de Mayo, Conjunto Residencial y Comercial “Faraón”, primer piso, oficina 14-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, librándose compulsa el día 18 de abril de 2006, aún cuando de la revisión de las actas procesales, no se desprende que se hubieran consignados los fotostatos del libelo y orden de comparecencia para su elaboración, ni los emolumentos para dicha citación, sin que aparezcan resultas de la misma.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se agregó al expediente oficio emanado de la Oficina de la Onidex, Ciudad Bolívar, con la indicación de la siguiente dirección: “Mora/Juvidith Inmaculada … residenciada en la Urb. El Perú Sector I, Vda. 17 nro. 11 Cd. Bolívar-Dtto. Heres-Edo.Bolívar.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De las actas procesales se advierte que, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 8 de diciembre de 2004, indicó una dirección para practicar las citaciones de las co-demandadas JUVIDITH INMACULADA MORA y LUELIZTH VANESSA MATOS VÁSQUEZ, en la Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pero es el caso, que después de admitida la demanda el día 17 de enero de 2005, mediante diligencia de fecha 22 de febrero del mismo año, el co-apoderado judicial de la demandante CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, procedió a solicitar se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, por desconocimiento de las direcciones de morada, habitación o residencia de la parte demandada, sin que durante el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2005, y el 22 de febrero de 2005, se hubiere dado impulso procesal para la prosecución de la causa, o consignado los emolumentos ni suministrado los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a las demandadas, así como las copias para la elaboración de las compulsas en la dirección previamente señalada, habiendo transcurrido en dicho lapso más de treinta (30) días siguientes.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
No obstante la falta de impulso procesal por la demandante, observada durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2005 y el día 22 de febrero del mismo año, con incumplimiento de su parte de las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación de las co-demandadas, solicitó en ésta última fecha que se recabara información sobre su morada, habitación o residencia, a la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, lo cual, como ya fue señalado, se efectuó librándose al efecto Oficio N° 0970-6191, de fecha 2 de marzo de 2005, ordenado por auto de esa misma fecha a la referida Oficina de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la cual se recibió respuesta por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2007, mediante Oficio N° 432 de fecha 7 de septiembre de 2007, agregándose dicha comunicación al expediente por nota de secretaría, de fecha 29 de noviembre del mismo año; desprendiéndose de lo expuesto que, desde ésta última fecha hasta la presente 30 de julio de 2008, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación, una vez que se tuvo conocimiento cierto en el expediente de una nueva dirección, a su vez, distinta a la que aportó por diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGA, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Conjunto Residencial y Comercial Faraón, primer piso, oficina 14-A, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Dichas circunstancias indican, que la parte actora durante dicho lapso, tampoco cumplió con sus obligaciones de suministrar las copias fotostáticas del libelo y la orden de comparecencia para elaborar la segunda compulsa y el correspondiente despacho de comisión, en virtud de la información oficial suministrada de su dirección de habitación, de por lo menos la co-demandada JUVIDITH INMACULADA MORA, esta se encontraba ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (Urb. El Perú Sector I, Vda. 17, N° 11), diferente a la prenombrada dirección de la Avenida 4 de Mayo, Porlamar.
Por otra parte, también se observa que si se toma en consideración que la primera compulsa de citación, ocurrida según nota de secretaría en fecha 18 de abril de 2006, fue elaborada en la verdadera dirección de morada, habitación o residencia de ambas co-demandadas, la parte actora no se ha preocupado en absoluto de verificarlo, por cuanto desde esa fecha 18 de abril de 2006, hasta hoy 30 de julio de 2008, han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días, sin que el Alguacil haya consignado las resultas de la citación por él practicada, para el caso que la demandante le hubieren suministrado los medios y recursos respectivos, de lo cual no hay constancia en el expediente, o que la parte actora hubiese impulsado dicha citación o desistido de ella para que se practicara en la nueva dirección remitida por la Onidex del Estado Bolívar.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue, por lo que, considera que en el presente caso y tomando el lapso más amplio, que incluiría a su vez los plazos breves, antes suficientemente indicados, desde el día 18 de abril de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana VERONICA ELIZABETH DELGADO RODRÍGUEZ contra las ciudadanas JUVIDITH INMACULADA MORA y LUELIZTH VANESSA MATOS VÁSQUEZ, contenido en el expediente N° 22.030, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.030
VVG/CL/milagros