REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Julio de 2.008.
198° y 149°

Vista la oposición formulada por la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, con el carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23.460, contentivo del juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentaran las ciudadanas NORYS JOSÉ MILLAN y JUDITH MILLAN, mediante la cual se opone a la tramitación de una sola causa de la corrección de las actas de nacimiento de las solicitantes, ya que debieron ser formuladas en forma individual, peticionando la revocatoria del auto de admisión de fecha 4-04-2.008, al respecto esta Tribunal considera lo siguiente:
1) Que en el presente caso ambas solicitantes, quienes son hermanas de doble conjunción, han formulado conjuntamente la presente solicitud, lo cual no se encuentra prohibido expresamente por una norma legal en el Capítulo X, Título IV, relativo a “De la rectificación y nuevos actos del estado civil”, del Código de Procedimiento Civil.
2) Visto que el Tribunal admitió en fecha 4-04-2.008, la presente solicitud, precisamente por que hay identidad de objeto, en el sentido que ambas han pedido rectificaciones en sus respectivas actas de nacimiento, de cuyos contenidos sen observa que son hijas de la misma VIVIANA GARCÍA MILLAN, (difunta), cuyo nombre se pretende corregir, así como del mismo padre PEDRO JOSÉ ROSALES MILLA y nacieron en los años 1.955 y 1.956, en la misma ciudad de Juangriego; por lo que los testigos promovidos podrán rendir declaración sobre los mismos hechos requeridos para aclarar las circunstancias del error en que se incurrió en las aludidas actas, durante el correspondiente período probatorio del procedimiento plenario a que alude el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
3) Siendo asimismo que en obsequio a la celeridad procesal que propugna nuestra Constitución y que anima las actuaciones procesales en materia de estado y capacidad de las personas de declarar la nulidad del proceso y su extinción no se estaría brindando una tutela efectiva.
4) No se puede revocar el auto de admisión, por cuanto solo aquellas decisiones no sujetas a ser recurridas en apelación pueden revocarse, en atención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-08-2.003, S.J. Mijova en amparo).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado se aparta del criterio sostenido por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y considera al efecto que debe proseguirse el presente asunto por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a la partes que la presenta causa, ha quedado abierta a pruebas, y la sustanciación será por los trámites del procedimiento ordinario, dicho lapso comenzará a computarse el día de despacho siguiente, una vez vencido el término a que alude el artículo 289, eiusdem. ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.460.
VVG/CL/félix.
(Interlocutoria)