REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Julio de 2.008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 8/7/2008, por el ciudadano JUAN PABLO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.158, con domicilio procesal en la calle El Bolsillo, casa sin número, sector El Palotal, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.438, en el juicio contentivo de la ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE CON DESALOJO que sigue en su contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ VELÁSQUEZ, asistido del defensor Público Agrario, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, sin que la parte demandada haya procedido a subsanar ni contradecir la misma en la oportunidad correspondiente, y sin que ninguna de las partes hubiera solicitado en esta causa la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, eiusdem, este Tribunal debe proceder a decidirla, para lo cual, previamente observa:
El precitado demandado alega en el mencionado escrito libelar que el actor no indicó la cuantía de la demanda y que además solicitó conjuntamente la constitución de servidumbre de paso, con acción de desalojo, las cuales se excluyen y deben tramitarse por procedimientos distintos.
En primer lugar, en cuanto a la falta de indicación de la cuantía en el libelo de la demanda, ésta no constituye un defecto de forma del libelo, sino un presupuesto determinante para la competencia del Juzgado que ha de conocer y decidir el asunto que es de orden público y por tanto, puede ser revisado a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa por el Juez.
La competencia en materia agraria es única y exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Agrario, tal como lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando reza: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
En este orden de ideas, el Procesalista EMILIO CALVO BACA, asienta que: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas,(entendido aquí el termino civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del CPC. Establece que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del autor). (Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, ps. 54 y 55).
Siendo entonces la naturaleza de las cuestiones formuladas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ VELÁSQUEZ de naturaleza agraria, ya que se pretende que un fundo agrícola sea útil a un fundo dominante también agrícola, para que se declare la constitución de una servidumbre en éste, ubicados ambos en El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, si es competente para conocer y decidir dicha causa en razón de la materia, independientemente de la cuantía, en virtud de lo cual se hace improcedente el alegato de falta de indicación de ésta en el libelo de la demanda, el cual fue propuesto como defecto de forma de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo expuesto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece que “a los efectos del artículo anterior (artículo 38 eiusdem), se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; y en el presente caso, se advierte que la materia a que se contrae la demanda propuesta no es de estado y capacidad de las personas, por lo que podría estimarse su valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, eiusdem. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario”; siendo de la Sala de Casación Social tal conocimiento. Ahora bien, en el artículo 18, eiusdem, se fija que la cuantía para la admisión conocimiento y tramitación de los recursos y acciones en la Sala que corresponda, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que implica que para el ejercicio del recurso de casación, tendrá incidencia determinante la estimación del valor de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, respecto al alegato correspondiente a la acumulación prohibida en el artículo 78, que constituye el segundo de los supuestos previstos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma establece lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“No podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal).

De manera que, concatenando ambas disposiciones procesales, aplicables al presente caso por disposición de los artículos 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con vista al libelo de demanda cuestionado, se advierte que, en el petitorio, efectivamente, fueron peticionadas las pretensiones de constitución de servidumbre de paso y desalojo (o desocupación de fundo), en forma conjunta y no subsidiaria, por lo que resta determinar si ambas se excluyen o no entre sí, para verificar si opera o no la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código Adjetivo, pero no respecto a los procedimientos, como erróneamente señaló la parte demandada, toda vez que ambas pretensiones son autónomas y se encuentran debidamente contempladas en forma separada en los ordinales 3° y 6° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, tramitándose a través del mismo procedimiento oral contemplado en los artículos 210 y siguientes, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, el ordinal 3° del artículo 208 de la ley especial establece que, entre los asuntos que pueden proponerse ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, se encuentran: Ordinal 3° “Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios” ; y en el Ordinal 6° de manera separada, están los “Procedimientos de desocupación o desalojos de fundo”, siendo procedente aplicarles a dichas pretensiones el mismo procedimiento oral a que se refieren los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la acción de constitución de servidumbre es una acción constitutiva de un derecho real, mientras que la acción de desalojo o desocupación de fundo es una acción de condena que implica una obligación de hacer. Las acciones constitutivas “son aquellas que crean, modifican y extinguen una determinación jurídica”. Mientras que las acciones de condena “son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer, conforme a la obligación, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso” (Humberto Enrique III Bello Tabares, “Teoría General del Proceso. P.453). En consecuencia, se concluye que dada la naturaleza de las pretensiones de constitución de servidumbre y desalojo, éstas son excluyentes entre sí, y por tanto, debieron haberse interpuesto la segunda como subsidiaria de la primera, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que en fuerza de tales consideraciones, se DECLARAR CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de ACUMULACIÓN PROHIBIDA, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 346, ordinal 6°, eiusdem y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo la parte actora que subsanar el mencionado defecto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, que se hace a las 11:00 a.m., so pena de extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Exp. Nº 23.455
VVG/CL/osmary