REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Julio de 2.008.-
197º y 149º

Expediente N° 23.096.
Vista la Transacción Judicial celebrada entre la abogada ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.140; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNA BLANCA 1, situado en la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 08/06/88, bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 106 al 130, Segundo Trimestre del citado año, representación que se evidencia de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 03/03/05, anotado bajo el N° 02, Tomo 16; por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio ADOLFO JOSÉ CUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.705, con el carácter de apoderado de la parte demandada en esta causa, facultad ésta que consta de instrumento poderes debidamente consignados en el presente expediente Nº 23.096, contentivo del juicio que por VIA EJECUTIVA (APELACIÓN) interpusiera el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNA BLANCA 1, contra la ciudadana AURICA RAMONA CUAREZ, identificada en autos, en la cual ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que el apoderado de la demandada conviene en cada uno de los términos de la demanda, y por tanto se compromete a dar cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 03/05/07, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por consiguiente el apoderado de la parte demandada efectúo el pago correspondiente el cual consta por medio consignación hecha a través de diligencia que corre inserta en el folio 121, siendo este el pago efectuado por concepto de cuotas de condominio pertenecientes al mes de Abril de 2003 hasta Mayo de 2008, ambos inclusive, aceptado este pago por la parte demandante, igualmente el apoderado de la parte demandada emitió el pago correspondiente a la indemnización exigida por la parte demandante mediante deposito bancario emitido por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1976), 2) Que apoderado de la parte demandada emite el pago por las siguientes cantidades: A) la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 580), por concepto de costos procesales, cuyo pago se emite mediante cheque de gerencia, a favor del condominio Laguna Blanca I, del Banco Banesco, B) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000) por concepto de Honorarios Profesionales a favor de la abogada ZULY BUITRAGO MORA. C) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000) por concepto de honorarios Profesionales, a favor de la abogada VIVIANY BRITO, quien actuó como defensora judicial de la demandada, siendo aceptado por las partes actoras y los defensores judiciales el pago emitido por el apoderado de la parte demandada. 3) Que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito legal y acuerdan, que con motivo de este acto, nada quedan a deberse por éste u otro concepto, en consecuencia, solicitan la homologación de la presente transacción judicial, asimismo se ordena la remisión del expediente a el Tribunal de origen, para que este de manera inmediata y oportuna proceda a la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 12/08/05 en la presente causa y ordene el archivo del presente expediente. En consecuencia, habiendo las partes intervinientes celebrado la transacción que antecede con plenas facultades para celebrarla, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en esta materia y pudiendo disponer del objeto del litigio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial de fecha 03-06-2.008; y HOMOLOGA la misma; por lo que se da por terminada la presente causa, ordenándose proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.-
Exp. 23.096
VVG/CL/cesar