REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Julio de 2.008.-
198º y 149º

Visto el libelo de demanda que por INTERDICTO DE AMPARO y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.462, domiciliado en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana DELIS MARÍA PÉREZ de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.420, de este domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En relación a este tipo de procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-05-2.005, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”

Del fallo antes transcrito, se evidencia que la Sala en aras de resguardar y garantizar la plena observancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso sentenció con efectos “ex tunc”, esto es, aplicable a todos aquellos casos que se presentan a partir de su publicación, que en los procesos interdictales una vez decretada bien sea el cese de la perturbación, la restitución o bien el secuestro del bien objeto de la querella, la parte contra quién obre el proceso interdictal de carácter posesorio deberá ser citada para que al segundo (2°) día de despacho siguiente, comparezca a los efectos de que se oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito que ambas partes en igualdad de condiciones promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes, que serán admitidas en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo anteriormente expuesto, vista la presente querella y sus anexos, fundamentadas en los artículos 782 del Código Civil y el 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena notificar a la ciudadana DELIS MARÍA PÉREZ de VILLARROEL, antes identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día de Despacho que se la confiere como término de distancia el cual correrá con prelación al anterior lapso, en atención con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en horas de Despacho que van desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, en atención a lo dispuesto en al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem. Líbrese boleta de notificación y con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la notificación ordenada. Cúmplase una vez conste la consignación de las copias a certificar, de conformidad con lo artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, requeridas para elaborar dicha notificación. En consecuencia, se le advierte a la parte actora ejecutante, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- Estos nuevos argumentos como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de amparo solicitada, este Juzgado considera que con las pruebas aportadas no se encuentra suficientemente demostrada la ocurrencia de la perturbación denunciada en la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, constituido por un (1) terreno ubicado en el sector El Limón de la población de El Salado, Municipio Antolín del Campo esta Circunscripción Judicial, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veintidós metros (22m) lineales con terrenos propiedad de Francisco Pérez Bellorín; Sur: En veintidós metros (22m) lineales con terreno propiedad de Francisco Pérez Bellorín; Este: En diecisiete metros (17m) lineales con terreno propiedad de Cruz Salazar; y Oeste: En diecisiete metros (17m) lineales con terreno propiedad de Vicente Arismendi.-
Expediente Nº 23.622.
VVG/MCG/felix.