REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Julio de 2.008.-
197º y 148º

Visto el convenimiento de fecha 2/07/08, celebrado entre el BANCO CONFEDERADO, S.A. representado por la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418, por una parte los ciudadanos BELEN DE JESÚS DELMORAL MEDINA y CARMEN MARIA DABOIN de DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad nros 5.284.707 y 7.235.468, respectivamente, como deudores y NAPOLEÓN JOSUE ALVARADO CHÁVEZ y HUGOLINA DE LA CHIQUINQUIRÁ DELMORAL de ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.182.019 y 5.284.487, respectivamente, en su carácter de garantes, representados por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SÁNCHEZ, Inscrito bajo inpreabogado Nro 111.914, por la otra en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera en contra de los últimos La Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., (21.377), y simultáneamente el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el mencionado Banco Confederado S.A., este Tribunal antes de proveer sobre la homologación observa que, no obstante que se trata de dos (2) figuras jurídicas distintas las cuales se encuentran reguladas en los mismos artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procederá a pronunciarse sobre la aprobación o no, como si se tratara de un mismo asunto, con fundamento en que el Juez califica los hechos presentados por las partes y toda vez que ante el pago aceptado y recibido por la demandante Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., de las cantidades aportadas por los deudores y garantes procedieron a desistir de la acción y el procedimiento que nos ocupa, lo cual produce de inmediato extinción de este proceso. En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente: 1) Que la parte demandada conviene expresamente en la demanda que corre inserta en el expediente N° 21.377, nomenclatura particular de este Juzgado. 2) Que la parte demandada conviene y reconoce que en razón del préstamo a interés otorgado por el BANCO CONFEDERADO, S.A, según consta de documento procololizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón en fecha 28/02/2000, bajo el número 38, Tomo Primero, Protocolo Primero, le adeuda al mencionado Banco la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 23.403,90), el cual corresponde VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 20.351,21) a de capital e intereses causados desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha del convenimiento presentado ante este Tribunal, y la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.052,69), con motivo al pago de los honorarios profesionales de abogados causados con ocasión a la tramitación del juicio. 3) Que la parte demandada ofrece pagar en este mismo acto a la parte demandante, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 23.403,90). 4) En razón del pago ofrecido y aceptado, la parte demandante desiste en este acto de la acción y el procedimiento en contra de los deudores y garantes en la presente causa. 5) Ambas partes, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso se otorgan de manera recíproca el mas amplio finiquito y solicitan se homologue el presente acuerdo y se suspenda la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, e igualmente se ordene el archivo del expediente. En virtud de lo anteriormente señalado, y por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, y siendo que las partes garantes tienen capacidad para disponer del objeto del litigio, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar y la Ejecutiva de Embargo, decretadas en la presente causa sobre el inmueble hipotecado, este Juzgado ordena proveer sobre su suspensión en los respectivos en el Cuadernos Separados. ASÍ SE DECIDE
Expediente N° 21.377
VVG/CL/cesar.