REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1 de Julio de 2.008.
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835, en el expediente N° 23.391, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MARIA SOLEDAD OSUNA contra el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, para proveer sobre la referida medida, observa: Si bien es cierto que el artículo 39 del La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que al vencimiento de la prórroga legal, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará su depósito en la personal del propietario del inmueble, lo cual de acuerdo al contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento y visto el literal “a” del artículo 38 eiusdem, se produjo el día 03-05-2.008, no es menos cierto, que el artículo 51 de la misma Ley, establece que las consignaciones arrendaticias podrán efectuase ante un Tribunal de Municipios cuando el arrendador del inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente. En este sentido, de acuerdo a las copias fotostáticas del expediente de consignación N° 303, nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, se observa que las consignaciones de los cánones de arrendamiento que paga a su arrendadora, el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, comenzaron a efectuarse ante dicho Tribunal a partir del día 28-01-2.008, lo cual contraviene el lapso a que contrae el artículo 51 de la Ley especial que regula la materia arrendaticia, que exige un plazo de 15 días para ello. Pero es el caso que, apreciar y valorar en esta oportunidad procesal, la extemporaneidad de dichos pagos por parte del arrendador, alegada por la apoderada judicial de la arrendataria, para decretar la medida de secuestro peticionada, implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento ya argumentadas en el libelo de demanda para resolver judicialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03-11-2.006, máxime cuando la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que se NIEGA la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 23.391.
VVG/MCG/felix.