Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 07 de julio 2008
198 º y 149º
Por cuanto este Tribunal recibió comunicación N° 253 procedente de los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, remitiendo información solicitada por este despacho en relación al cumplimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sanción de Libertad Asistida, a los fines de proveer conforme a la solicitud de Declinatoria de competencia de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Monagas.
En tal sentido este Tribunal observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
En este estado se tiene que la defensa del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia realizada ante el Tribunal pide que se agregue a los autos constancia de trabajo que presenta su representado y que se modifique la sanción impuesta de Reglas de Conducta con la obligación de estudiar por la obligación de trabajar, actividad que actualmente realiza su defendido y a través de la constancia de residencia que presenta del mismo modo, que certifica que su representado tiene fija su residencia en Punta de Mata Estado Monagas, solicita la declinatoria de competencia ya que se le hace difícil cumplir con las comparecencias ante los Servicios Auxiliares en esta sede tribunalicia por ser distinta a su residencia y su trabajo.
Atendiendo a esta solicitud y al contenido del Artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene los derechos en la Ejecución de las Medidas. Que textualmente dice:
“Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”
El literal “a” indica las condiciones para su desarrollo: El adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, que no es otra que lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y fortalecer sus debilidades.
Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
“El Estado, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Ello quiere decir que el Estado debe brindarle a este joven nuevas herramientas que le permitan un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y ciudadano. Persuadidos de que la familia es pilar fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, reconociendo que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, y que además se le pueda brindar nuevas formulas para lograr su incorporación en la educación como medio para su desarrollo intelectual y posteriormente profesional. Ya que este adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 14 años de edad.
Del mismo modo se observa de los informes suscritos por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, en sus conclusiones recomiendan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debe continuar con sus estudios y recibir orientación; ello aunado a que cuenta con el apoyo familiar, lo que evitaría reincidencias. Con estas recomendaciones además de las máximas de experiencias y a las disposiciones de los artículos 8, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 3 de la Convención de Derechos de Derechos del Niño, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 impuso al adolescente la sanción de Reglas de Conducta con las obligaciones de: A) Estudiar y B) Recibir orientación cada treinta (30) días por parte de uno de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes. En tal sentido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 de modificación de la obligación impuesta en la sanción de Reglas de Conducta con la obligación de estudiar.
Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, procede este Tribunal a realizar computo de la sanción y tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) Meses, desprendiéndose que hasta la presente fecha el sancionado no ha dado cumplimiento a la sanción. Así se declara
En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” “Ejusdem”, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de: A) Estudiar y B) Recibir orientación cada treinta (30) días por parte de uno de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, por el lapso de Nueve (09) Meses. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: 1.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 03 DE MODIFICACION DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y 2.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03 Y ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) Meses, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 01. Notifíquese. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
Asunto N° OP01-P-2007-000894
IAP / Beatriz Peñaranda (Asistente)
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