Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 07 de julio del 2008
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones y vista la solicitud presentada por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual pide al Tribunal sean acumuladas las causas seguidas a su representado IDENTIDAD OMITIDA a fin de que el adolescente pueda dar cabal cumplimiento a las mismas. Ahora bien, como quiera que de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa expedientes signados con los N° (s) 1.- N° OP01-P-2006-001933, seguido al adolescente de marras y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el 2.- Asunto N° OP01-P-2007-004211, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las causas concernientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las sanciones impuestas en ellas y lo hace en los siguientes términos:
Primero: En el asunto OP01-P-2006-001933 el Tribunal de Control N° 02 en fecha 03 de mayo de 2006 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado y del País y la sanción de Libertad Asistida, con la obligación de recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, por el delito de Robo Agravado, ambas sanciones por el lapso de Dos (02) Años. Sanción que fue ejecutada por este despacho en fecha 24 de mayo de 2006 e impuesta el día 06 de junio de 2006. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2006 este Tribunal conforme a la solicitud presentada por la defensa modificó el sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, determinando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la misma ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Centro de Atención Comunitaria Porlamar y modifico la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar por presentarse ante este mismo Centro Comunitario, por el lapso impuesto de Dos (02) Años.
Segundo: En el asunto N° OP01-P-2007-004211, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta Sección en sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, con la obligación de recibir orientación por parte de los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito. Sentencia que fue ejecutada por este despacho en fecha 08 de octubre de 2007 e impuesta en fecha 16 del mismo mes y año.
Tercero: Ahora bien, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 73 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La sanción de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
En el Asunto N° OP01-P-2006-001933, el adolescente debe cumplir con la obligación de presentarse ante el Centro de Atención Comunitaria Porlamar.
La sanción de Libertad Asistida, es una medida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de personas capacitadas, para hacer el seguimiento del caso.
En los Asuntos N° OP01-P-2006-001933 y OP01-P-2007-004211, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir con la obligación de recibir orientación para canalizar su conducta y lograr su desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, ello a través de los profesionales del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar y el Equipo adscrito a la Sección de Adolescentes.
Advirte este decisor, el derecho que tiene el adolescente, hoy joven adulto de presentar peticiones ante el Juez de Ejecución, de plantear incidencias, máxime cuando por circunstancias no previsibles no pueda cumplir con la obligación |y así presentar la correspondiente sustitución de sanciones, acorde con la capacidad para cumplirla, dentro del lapso establecido por el sentenciador.
Ahora bien, tratándose que en los asuntos N° OP01-P-2006-001933 y N° OP01-P-2007-004211, le fue impuesta la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses respectivamente, en tal sentido debe subsumirse una dentro de la otra, tomando en consideración la capacidad de cumplimiento del sancionado sin perjuicio a sus derechos y garantías que brinda la Ley Especial a los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, por tanto la sanción ejecutada en fecha 24 de mayo de 2006, que contiene el lapso mayor impuesto, subsumirá a la ejecutada en fecha 08 de octubre de 2007; por ello, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años. En tal sentido, visto que la sanción le fue impuesta para cumplirla ante los profesionales del Centro de Atención Comunitaria Porlamar y ante los del Servicio Auxiliar adjunto a este Sistema, este Tribunal declara que lo procedente es; conforme a la dirección de residencia del sancionado, y a la modificación previamente acordada por este Tribunal del sitio de cumplimiento para la sanción de Libertad Asistida, que la misma se cumpla ante los profesionales del Centro de Atención Comunitaria Porlamar para que sean estos profesionales quienes coadyuven a la orientación y desarrollo del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpla simultáneamente las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años.
La sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de: presentarse ante el Centro de Atención Comunitaria Porlamar.
La sanción de Libertad Asistida, con la asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscritos al Centro de Atención Comunitaria Porlamar.
Cuarto:: Pasa entonces este despacho de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo de las sanciones impuestas al adolescentes sancionado y para ello previamente observa:
En relación al cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de la revisión de las actas que conformas los asuntos llevados en su contra, solo se desprende un cumplimiento de Un (01) Mes y Quince (15) Días, tomando en consideración la comunicación N° 81, inserta al folio 40 de la segunda pieza del Asunto N° OP01-P-2006-001933, enviada por la Dirección del Centro de Atención conjuntamente con la Psicóloga y Trabajadora Social del mismo; ya que ante los Servicios Auxiliares del Sistema no registra presentaciones. Lo que indica que le resta por cumplir Un (01) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) Días. Así se declara.
Quinto: Respecto a la Defensa que continuara en adelante asistiendo al adolescente, se observa que siendo que la Defensa Pública N° 02 la primera que intervino en el proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será entonces quien asista al mismo en los actos consiguientes. Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal comunicándole la designación de la Defensa Pública y notificar a las defensas involucradas sobre la decisión dictada.
Sexto: Por cuanto se ordenó la acumulación de los Asuntos N° OP01-P-2006-001933 y N° OP01-P-2007-004211, y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto N° OP01-P-2006-001933 como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como informarse que la Defensa que conducirá el proceso es la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema. Dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO y hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos N° OP01-P-2006-001933 y N° OP01-P-2007-004211, relativos al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Especial, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido ordena cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años, con la obligación de presentarse ante Centro de Atención Comunitaria Porlamar y LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Atención Comunitaria Porlamar, por el lapso de Dos (02) Años. Sanciones que se cumplirán de manera simultanea, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- ofíciese a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación. 4.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sobre la designación efectuada. 5.- Remítase Boleta de Notificación a las partes. Cítense al adolescente sancionado con el objeto de imponerlo de esta decisión, el día martes veintidós (22) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) a las 10:45 horas y minutos de la mañana. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



Dra. Isabel Asunta Pannaci


LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores
























Asuntos: N° OP01-P-2006-001933 acumulado N° OP01-P-2007-004211.
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)