REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción ,08 de Julio de 2008.
198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXX de XXXXXXXX, de Dieciocho (18) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Calle Principal de la Población de OMITIDO, casa sin numero, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, Defensora Público Penal Nro. 03 Suplente Especial de la Sección de Adolescentes, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche del día veinticuatro (24) de junio de 2007, el adolescente en compañía de unos adultos, a bordo de una camioneta interceptaron al ciudadano ROLANDO RAFAEL VASQUEZ MARCANO, cuando se trasladaba en su vehículo, para luego utilizando objetos contundentes ocasionarle a nivel de la cabeza las siguientes lesiones HERIDAS MULTIPLES ANFRACTUOSAS SUTURADAS CON EXCORIACIONES ADYACENTES EN REGION FRONTAL, EDEMA FOCAL, CON UN TIEMPO DE CURACION DE OCHO (08) DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO (08) DIAS, DE CARÁCTER LEVE, según se desprende de experticia de reconocimiento medico legal realizado por la Dra. Elvia Andrade, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Porlamar, hecho sucedido en el cruce de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Siendo la oportunidad para el debate oral y privado, la representante del Ministerio Público de manera oral, presentó y ratificó acusación en contra del adolescente, en la que efectivamente siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche del día veinticuatro (24) de junio de 2007, el adolescente en compañía de unos adultos, a bordo de una camioneta interceptaron al ciudadano ROLANDO RAFAEL VASQUEZ MARCANO, cuando se trasladaba en su vehículo, para luego utilizando objetos contundentes ocasionarle a nivel de la cabeza las siguientes lesiones HERIDAS MULTIPLES ANFRACTUOSAS SUTURADAS CON EXCORIACIONES ADYACENTES EN REGION FRONTAL, EDEMA FOCAL, CON UN TIEMPO DE CURACION DE OCHO (08) DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO (08) DIAS, DE CARÁCTER LEVE, según se desprende de experticia de reconocimiento medico legal.

Seguidamente una vez constatado que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por la defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial que rige la materia, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “ese fue un día que unos compañeros míos me fueron a visitar, fuimos a buscar a mi papa a la restinga y de regreso, fui a comprar pollo con mi papa, rolando Vásquez estaba con mi hermano que se quería meter con el, entonces mi papa los llamo para que se dieran las manos y dijo que no que se la va a pagar, y se fue, cuando vamos llegando al cruce el Rolando Vásquez salio en la camioneta y saco una pistola y el hermano mío saco una botella para defenderse, Rolando estaban discutiendo el le saco una pistola a mi hermano y después llego a lo ultimo Juan Carlos Vásquez que le tiro encima el carro a mi hermano y después se exploto el caucho y en la vía nos agarraron.

Culminada la exposición del adolescente la Juez presidente, cedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para interrogar al adolescente quien contesto. ”estábamos mi papa IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, mi hermano, Jorge Luis farias, y Darwin Gil, Rolando y Miguel Ángel estaban discutiendo y Juan Carlos llego a lo ultimo, el problema fue en el cruce de Chacachacare, ellos nos atravesaron el carro en la vía, y nos sacaron una pistola, rolando saco la pistola y nos estaba apuntando, nos bajamos del carro, el estaba llamando a mi hermano a pelear, se pusieron a discutir ellos dos allí y nadie se metió, Rolando le saco una pistola a mi hermano y mi hermano le saco una botella y le rompió la cabeza, rolando se fue para su casa, y dejo a Miguel allí, y después miguel se fue con Juan Carlos que llego en otro carro, nos llevaron detenidos a todos porque estábamos juntos, el dijo que nosotros lo agarramos entre todos y eso no fue así, el día que fui a presentarme a boca del rió con mi mama, rolando salio con un machete y me amenazo eso fue denunciado y todo en la prefectura.

Se le cedió el derecho a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “Estaba a una distancia que describe desde el asiento del testigo hasta la pared que le queda en frente” cuando su hermano corto con la botella a Rolando.

Seguidamente la Juez Unipersonal pregunta al adolescente quien contesto: “yo en ningún momento intervine en la discusión siempre estuve lejos”.

De conformidad con lo previsto en el 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a la recepción de de las pruebas y lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se señalan:

1.-Declaración del ciudadano: CARLOS DEL JESUS GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.695.256, quien expresó: “se le acusa al hijo mío de lesionar a Rolando Marcano, el no estaba allí presente,”

Culminada la exposición del testigo la Juez le cedió la palabra a la defensa publica que a preguntas realizadas al ciudadano, éste contestó: “ IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con nosotros pero el estaba aparte de la pela”

La Fiscal a preguntas realizadas al testigo éste contestó: “mi hijo kako lo rompió con una botella para defenderse, primero estábamos en boca del río y ellos salieron antes y luego nos esperaron en el cruce de Chacachare y allí nos atravesó el carro para tener problemas y paso que el quería vengarse y tenia a mi hijo siempre amenazado”.

2.- Declaración del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GOMEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.654.020, quien expresó: “yo estaba en mi casa había llegado de trabajar Darwin y Jorge me pasaron a buscar para ir a San Francisco a comer, luego recogimos a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y fuimos a la playa a buscar a mi papa que estaba trabajando en la Restinga, cuando veníamos de regreso a la casa fuimos a Boca del río a comer pollo, cuando llegamos a Boca del Río, allí estaba rolando y mi papa nos había llamado para aclarar el problema que habíamos tenido antes, entonces salieron en la camioneta que ellos tenias cuando Darwin y jorge nos fueron a llevar de regreso, en el cruce de Chacachacare Rolando nos tranco y saco una pistola, yo me baje del carro con una botella de cerveza, y me defendí, después llego Juan Carlos en otro carro y me tiro el carro encima monto a Miguel Ángel y se fue y a nosotros se nos espicho el caucho de la camioneta donde estábamos y allí nos quedamos y fue donde llego la policía.

Culminada la exposición del testigo la Juez le cedió la palabra a la defensa que a preguntas realizadas al ciudadano, contestó: “IDENTIDAD OMITIDA estaba mas allá de nueve (09) metros, porque yo estaba discutiendo a parte y el estaba lejos de nosotros”.

Contesto a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico: “solo yo agredí a Rolando, nadie mas yo me estoy presentando por ese caso, ellos se fueron primero que nosotros y en el cruce de regreso a Chacachacare ellos nos esperaron en el cruce de chacachacare ellos nos estaban esperando y nos trancaron la vía.

3.-Declaración del ciudadano: JORGE LUIS FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.550.239, quien expresó: : “nosotros fuimos a buscar a Carlos a Macanao después a IDENTIDAD OMITIDA, después al papa a la restinga, después a Boca del Rio, allá en la pollera encontramos al otro muchacho y el señor los llamo para arreglar el problema el otro chamo no quiso aceptar y ellos salieron, cuando veníamos entrando a Chacachare y ellos salieron de un carro con un arma, Carlos Enrique se puso a discutir con el, ellos se fueron el se fue solo, nosotros nos quedamos a hablar con el otro muchacho, en ese momento vino otro carro, y se monto el chamo y se fueron, nosotros estábamos accidentados en la vía, arreglando un caucho y en eso llego la policía.

Contesto a preguntas efectuadas por la Defensa Publica: “John Deivis se encontraba a una distancia como de sesenta (60) metros, era distante, bastante, el en ningún momento se acerco al muchacho”.

4.-Declaración del ciudadano: DARWIN GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.535.092, quien expresó: “yo soy amigo de ellos, me acerque a su casa con Jorge Faria a visitarlo, estuvimos Carlos y después fuimos a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y luego a la restinga a buscar a su papá, regresamos a Boca del Río a comprar pollo y cuando estamos allí unos muchachos estaban allí y decidieron hablar para arreglar un problema, ellos salieron y se fueron, cuando nosotros llegamos al cruce de chacachacare ellos nos interceptaron con su camioneta, el muchacho saco una pistola y el hermano de el se tuvo que defender y saco una botella, al rato llego otro carro y le tiro el carro encima a Carlos y fue quien recogió al otro compañero del que se fue, yo solo conozco a Carlos, IDENTIDAD OMITIDA y a su mamá y su papá, tenemos tiempo jugando juntos a la pelota”.
Culminada la exposición del testigo la Juez le cedió la palabra a la defensa publica para que lo interrogue quien contestó:“En ningún momento John se acerco a donde estaban discutiendo y yo me acerque a ellos john jamás estuvo cerca de ese muchacho”.
Al interrogatorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico contestó: “al único que vi armado fue al muchacho que se bajo de la otra camioneta, yo nunca he estado armado, no me gusta nada de eso.”.

5.-Declaración del ciudadano ROLANDO RAFAEL VASQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 14.542.787, victima y testigo promovido por la vindicta pública, y procedió a exponer lo siguiente: “yo soy la victima, tuvimos una discusión y me pare y me pegaron una botella”.

Respondió a preguntas efectuadas por el Ministerio Público: “ ¿cuando fue eso? el 25 de junio de 2007 día domingo, hubo una pelea con el primo mío. ¿Quien lo lesiona? kako,
6.-Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.540.931, quien procedió a exponer lo siguiente: “ese día el que empezó con todo fue el señor (Carlos) el fue el que llego buscando problema, nosotros nos vinimos y en la avenida nos atraparon en el cruce de la esquina, allí fue donde el señor le tiro botellas a la pico, y me atraparon a mi con otro mas que y a mi me tenia aguantado con un cuchillo, y a mi amigo kako partieron con una botella, todo lo empezó fue el señor, no se que era lo que tenia el ese día”.

Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: ¿que participación tuvo el adolescente ese día? el señor me tenia aguantado y los otros dos que estaban con el en el festejo, ¿usted vio al señor que lesiono a rolando? si fue el hijo, lo llaman kako. Y refirió que no fue el acusado ..”

7.-Declaración del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.422.362, quien expuso lo siguiente: “yo me encontré con la pelea esa en el cruce cuando iba saliendo.”.

Culminada la exposición del testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar y a preguntas realizadas contesto: Usted vio que persona agredió a Rolando? el hermano de el que lo llaman kako. y ¿el adolescente tuvo una participación en ese hecho? no el tenia aguantado a otro muchacho mas.
A el interrogatorio de la Defensa, contesto: “¿a que distancia estaba IDENTIDAD OMITIDA? el estaba distante del lugar donde ocurrió la pelea,

Con estas declaraciones, se estima acreditado los hechos acusados, por cuanto son contestes todas los testigos en señalar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ, conocidos por ellos como kako, como la persona que le causo las lesiones a la victima , es decir el que cometió el hecho punible, en virtud de ello se les da valor probatorio

La vindicta publica manifestó que de las declaraciones que se rindieron, quedo probado efectivamente que el día 25 de junio de 2007 la victima ciudadano ROLANDO VASQUEZ sostuvo una discusión con un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin embargo al momento de ser interrogados en relación a la participación de este adolescente, en las lesiones que este efectivamente presente, tanto él como los testigos presénciales del hecho, señalaron directamente como autor de las mismas al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ, conocidos por ellos como kako, y que al ser interrogados si el adolescente tubo alguna participación en esas lesiones los mismos respondieron que no y siendo que en la audiencia de juicio se determino quien es el autor de las mismas, es CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ, es por lo que el Ministerio Publico solicita la absolución del adolescente de conformidad con lo establecido en el literal “d “del articulo 602”

La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente explano que las declaraciones fueron contestes en que su representado no estaba incurso en el delito que se le esta imputando, por lo tanto solicito sea dictada una sentencia absolutoria.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales “d “que establece lo siguiente: estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden lo mas prudente es absorber al adolescente.






DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 416, 418 y ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal Vigente

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” d” que se probo que el adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado

Por lo que no siendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusado de autos debe ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de éste en esos hechos.

Por los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.

Por ello, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral “”d” que establece, estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 416, 418 y el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Vigente, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por todos los razonamientos antes expuestos ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 416, 418 y ordinal 1 del articulo 84 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no estar probada su participación en el hecho punible. En consecuencia se otorga su libertad plena. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, en fecha 25/06/2007, consistente en la obligación de presentarse ante el Consejo de Protección ubicado en Boca del Río, Municipio de la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pública el texto integro de la sentencia a los Ocho días de Julio de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes

LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

Asunto Nº 0P01-P-207-002369.
PMDC/