REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 03 de julio de 2008.
198° y 149°


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal VII del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. DERNIS SIFONTES DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 .

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXXXX), titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxx, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente.

Seguidamente la Defensa del acusado Dra. DERNIS SIFONTES, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el presente caso esta acreditado que efectivamente en horas de la mañana del día 11 de JULIO de 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la avenida principal de conejeros, a la altura del Rey de las Delicateses, en el Municipio García de este Estado, cuando se acerco a la adolescente Pierina Paz, y le arrebató una cadena de plata con un dije, en forma de media luna con los signos zodiacales, la cual esta llevaba en el cuello, siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.

En el presente caso, el acusado en el acto de la audiencia privada y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta juzgadora reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Por lo que se considera proporcional , para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.

IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuirán con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 15 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida, el resultado de las evaluaciones clínicas que cursan en autos, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en: 1) Deber de Estudiar, debiendo consignar cada tres (03) meses la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección adolescentes, 2) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal. 3) Debe asistir ante el departamento de trabajo social adscrito al Centro de Atención Comunitaria Porlamar dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, cada quince (15) días. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX) , por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de Seis (06) MESES; de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1) Deber de Estudiar, debiendo consignar cada tres (03) meses la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección adolescentes, 2) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal. 3) Debe asistir ante el departamento de trabajo social adscrito al Centro de Atención Comunitaria Porlamar dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, cada quince (15) días. Así se decide.

Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO





Asunto N° OP01-D-2008-000160.
PMC/Ana Joemy