CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de julio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO N° OP01-D-2008-000161

JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de julio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.372, la secretaria de sala Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.2221.024 y el Alguacil de sala ciudadano JESUS FRONTADO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180 Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de diecisiete (17) años de edad, de profesión un oficio estudiante, nacido en fecha XX de febrero de XXXXXXXXXXXX), titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Urbanización OMITIDO, residencias OMITIDO, Apartamento XXXX, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistido por el Defensor Pública Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente la jueza solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas intervinientes; quien informa que se encontraba presentes la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Dr. José Luis García Sosa, defensor publico penal N° 01. Se deja constancia que el ciudadano Luis Bravo Ramos, en su condición de victima, no compareció a la audiencia de juicio oral y privado; así mismo se deja constancia que no se encuentran presentes los funcionarios policiales José Molina, Elizabeth Romero, ni los ciudadanos Ana Daniela Villarroel Matute, Alfredo Rafael Gil Saldivia, testigo promovidos por la fiscalía séptima de l ministerio publico. Acto seguido la Juez declaro abierto el debate, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal y al adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que deben estar todas las partes dispuestas y atentas para cuando el adolescente no entienda el alcance y contenido de los actos que se llevaran a cabo, hacérselos saber de manera clara y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación, quien tomo la palabra y señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 14 de junio de 2008, por cuanto en horas de la mañana del día 13 de junio de 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Centro de Conexiones CANTV, ubicado en la Avenida 4 de Mayo cruce con Calle Amador Hernández de Porlamar, Municipio Mariño de este estado y aprovecho un descuido del ciudadano Luis Bravo Ramos para sustraer de la Caja registradora del local la cantidad de cien (100,00) Bolívares fuertes, siendo detenido de manera inmediata por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes lograron recuperar el dinero sustraído cerca de la detención. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores Luis Vivas y Elizabeth Romero; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento legal N° 218-08 de fecha 13/06/2008 practicada al dinero recuperado en el mismo procedimiento. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector José Molina y Edmersson Gómez; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los funcionarios aprehensores del imputado. 3) Declaración del ciudadano Luis Alejandro Bravo Ramos, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana Ana Daniela Villarroel Matute, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano Alfredo Rafael Gil Saldivia, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente imputado. hecho punible Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial. Visto que se observa que en el escrito acusatorio presentado por mi persona cursante a los folios 38 al 41 de la presente causa, existe un error material y donde se señala literal B lo correcto es literal D del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en tal sentido pido al tribunal se ordene la corrección del mismo. Es todo”. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Publica Penal N° 1, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente; En razón de que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia y en conversación sostenida con mi representado IDENTIDAD OMITIDA. Este me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito a este tribunal visto lo que aquí se refiere si admite la acusación presentada por el Ministerio Público a fin de que este adolescente pueda hacer uso del beneficio de la admisión de los hechos, en consecuencia si este tribunal pasa a admitir la presente acusación, pido que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que informar al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 594 en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas útiles y pertinentes. Seguidamente procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO LO QUE SE ME ESTA EXPLICANDO, ES TODO”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NINGUNA PERSONA”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoquen la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado. Es todo”. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio. En consecuencia se procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY este Tribunal de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se aplica en consecuencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, consistente en: 1) Asistir ante la sede de los Servicios auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a los fines de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario psiquiatría, psicología y trabajo social adscrito a esa dependencia, con la periodicidad de cada quince (15) días. Así se decide. TERCERO: Se ordena corregir el error material existente en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde se lee literal B debe leerse literal D del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de control N° 02, en fecha 14 de junio de 2008, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 11:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, dieciséis (16) de julio de 2008. Es todo.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA




LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


Asunto N° OP01-D-2008-000161.
PMC/Ana Joemy