CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 15 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO N° OP01-D-2008-000113
Asunto acumulado N° OP01-D-2008-000115

JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

JUECES ESCABINOS TITULARES:
• KAREN ROMERO LOPEZ.
• PABLO ARTURO RODRIGUEZ ROMERO.
JUEZ ESCABINO SUPLENTE:
• MARLENI DEL VALLE MATA GONZALEZ

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PUBLICA: Dr. ANTONIO JOSE MORALES FERMIN.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, martes quince (15) de Julio del 2008, siendo las 11:33 horas y minutos de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.372, los jueces Escabinos KAREN ROMERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.692 y PABLO ARTURO RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.558, en su condición de Escabinos Titulares y la ciudadana MARLENI DEL VALLE MATA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.558, en su condición de escabino suplente la secretaria de sala Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.024 y el Alguacil de sala ciudadano Manuel Marcano. Siendo el día fijado para dar continuidad al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Porlamar, nacido en fecha xxx de xxxxx de mil xxxxxxxxxx, de Diecisiete (17) años, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta asistido por el Dr. ANTONIO JOSE MORALES FERMIN, en su carácter de Defensor Privado día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Asunto N° OP01-D-2008-000113, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 01 de mayo del año 2008 y calificados por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. La Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban los jueces escabinos ciudadanos KAREN ROMERO LOPEZ y PABLO ARTURO RODRIGUEZ ROMERO, en su condición de Escabinos Titulares, y la ciudadana MARLENI DEL VALLE MATA GONZALEZ, en su condición de escabino suplente, LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el defensor privado Dr. ANTONIO JOSE MORALES FERMIN. Así mismo se encuentran presentes la victima ciudadano Roger José Sosa Valladares, los funcionarios policiales: Braulio Marcano Rasse, Joel Mata, William Serrano Quijada, Ángel Hernández Marín, todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. Se deja constancia de la no comparecencia del funcionario Randi Reyes; quien se encuentra de reposo medico según información el alguacil de sala. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez Presidente y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día 03 de julio de 2008, cuando tuvo lugar la primera sesión de esta Audiencia Oral y Pública de Juicio y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a continuar con la recepción de las pruebas. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano funcionario Braulio José Marcano Rasse, titular de la cedula de identidad N° 10.200.279 adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: el 01 de mayo del presente año, en labores de patrullaje en compañía del agente Randí Reyes nos trasladamos en el sector achipano II por cuanto en la madrugada había ingresado en el Hospital un ciudadano herido con arma de fuego, una vez en el sector nos entrevistamos con un ciudadano quien nos dijo que el herido era su hijo y el acompañante también resulto herido Edison su acompañante, de igual manera nos participio que uno de los participantes del hecho era un ciudadano que estaba en el patio de su casa, nos trasladamos hasta el lugar, y en la espera este muchacho se puso altanero, me entreviste con la ciudadana Vivina, le señale que debía acompañarnos al comando por cuanto era señalado como responsable de unos hechos, nos trasladamos al despacho, el padre de la victima nos manifestó por medio de la información del hijo que habían sido el canche el gringo y el adolescentes de IDENTIDAD OMITIDA, llamamos a la fiscal de guardia la fiscal séptimo y se hicieron las diligencias pertinentes. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: cuando detuvieron al joven había otra persona en la residencia? Si estaba otro muchacho quien manifestó ser su hermano. Cuando practican la detención el muchacho hace alguna referencia al hecho? Él estaba alterado, no quería acompañarnos. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas contesto: a que hora llegó usted al hecho? Pasado las 5 de la mañana, nos trasladamos a la calle San Antonio del sector Achípano. Recuperaron el arma? Hicimos rastreo pero fue infructuosa la recuperación del arma. Usted se enteró por cuestiones referenciales del padre de la victima? Si por las referencias del padre de la victima. A que hora realizo la detención del adolescente? A eso de las 5 de la mañana. Se les garantizó sus derechos al adolescente? Si a él se les respeto sus derechos. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano funcionario Joel Mata Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 12.672.703 adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: el 01 de mayo en horas de la tarde era adjunto a la Brigada Motorizada de Achipano y tenia conocimiento de que en horas de la madrugada había un herido en el hospital a quien le habían robado la moto, en la avenida de llano adentro habían localizado una moto al mando de William Serrano, y no consiguieron persona alguna, la llevaron a la brigada y llegaron unos ciudadanos de achipano, y describieron la moto como marca nomax de color azul, y supo que la victima estaba en el hospital y al parecer habían tres ciudadanos involucrados y tenia conocimiento de que había un adolescente, es toda la información que tengo. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: “usted no participo en la recuperación de la moto? no yo estaba en el comando. Quien verifica ¿ al llegar al comando uno de los familiares de la victima dijo que esa era la moto que le habían robado a su hijo. Recuerda las características? si era una moto marca nomax de color azul. Verifico que era la moto? si efectivamente se hizo la verificación pertinente e incluso el ciudadano trajo una llave y con esa llave fue que prendimos la moto y nos trasladamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas contesto: usted dice que le hicieron un llamado? si hicieron un llamado a la central y el supervisor nos indica que verifiquemos en los matorrales adyacentes a baldagres. la moto la recuperaron y la llevan al comando. Llamaron a la central y luego llamaron a nosotros ..no llevaron evidencia de la moto? no cuando llegamos al comando no teníamos la seguridad que era la moto de la victima, pero al llegar al comando el padre de la victima nos indico que esa era la moto de su hijo, y nosotros le informamos que la moto no prendía y este trajo una llave y la encendió así mismo trajo los documentos de la moto. a que hora fue eso? Eso fue en la tarde. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano funcionario William José Serrano Quijada, titular de la cedula de identidad N° 13.610.992 adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: fue el 01 de mayo en horas de la tarde que me llamaron por la central y que me trasladara a las adyacencias de baldagres y encontramos la moto tirada en el monte informamos a la central, luego llamamos a la fiscal, y llevamos la moto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ES TODO”. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: ustedes asisten a ese lugar por el llamado de quien? nos llamo la central de comunicaciones. Cualquier persona puede llamar para allá. En ese lugar se enteraron que la moto era guardaba relación con el hecho? no. en ese momento no sabíamos que guardaba relación, alguna persona identifico la moto como robada en horas de la madrugada? si un señor llego y dijo que esa moto era de un sobrino o un familiar de el que se la habían robado en horas de la noche. recuerda las características de la moto ¿si era una moto de color azul. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas contesto: a que hora encontró la moto? no recuerdo la hora fue en horas de la tarde. el ciudadano que estaba allí e identifico la moto? nos enteramos por vía telefónica, vía radio? usted sabia que se había cometido un hecho punible? no lo sabia. yo solo encontré la moto como una moto que había sido abandonada. es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano funcionario Ángel Gabriel Hernández Marín, titular de la cedula de identidad N° 14.054.136 adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: me encontraba en labores de patrullaje y el supervisor de guardia nos hizo un llamado por radio donde nos dijo que había un vehículo abandonado en las adyacencias de balgres, nos trasladamos al sitio encontramos una moto de color azul nos procedimos a sacarla y trasladarla al comando. es todo”. Culminada la exposición del funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: recuerda las características de la moto? si era una moto marca nomax de color azul. Cuando llegan a su comando tiene conocimiento en hecho delictivo? no en ningún momento nos dijeron que estaba involucrada de un hecho delictivo. No; nosotros solo encontramos la moto abandonada. Solo nos enteramos después que allegamos al comando y se apersonaron unos familiares de la victima con una llave y dijo que esa moto había sido robada. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al funcionario quien a preguntas contesto: usted se entero de que la moto aparicio cerca de balgres. de que manera? de una llamada a la central. La central solo nos informó que el vehículo estaba allí abandonado. Cuando llegamos al sitio unas personas nos informaron que esa moto tenia rato allí y tenia rastro de sangres….recogieron evidencias en el lugar donde estaba abandonada la moto? no nada. Solo la moto. Usted se había enterado del hecho criminal que tenia relación con esa moto? no yo no sabia nada de eso. Cuando llegamos al comando un familiar llevo una llave para encender la moto; fue llevada la moto al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas? yo tengo conocimiento de solo hasta donde yo hice la diligencia. es todo” Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano ROGER JOSE SOSA VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° 20.905.006, quien es victima del hecho punible, y en tal sentido manifestó: yo iba bajando en mi moto y estaba el buzo, el canache y el gringo, ellos me dispararon después me caí de la moto y corrí porque ellos me querían matar, una señora me auxilio y después mi papa me fue a buscar y yo les dije quienes habían sido y cuando desperté estaba en el hospital. Es todo” Culminada la exposición de la victima y testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: En achipano a las 12 de la noche, en achipano II Calle San Miguel. Tu estabas solo? no, con un compañero., con que compañero? con arepa. Quien manejaba la moto? el compañero que tipo de moto tenias tu ese día ¿ una nomax azul. Que paso? íbamos bajando estaban el buzo, canache y el gringo, me dieron el tiro, arepa corrió por un lugar y yo por otro, me metí en casa de una señora que me auxilio, después llame a i papa y el me recogió. fui viste quien disparo? eran los tres. los tres estaban . Ellos tres estaban armados? si. Tu conoces a la persona que esta aquí? si el es IDENTIDAD OMITIDA. A el le conocen por allá como el buzo. que paso con tus cosas? tus pertenencias? ellos te despojaron de esos objetos? no, antes del momento en que llega tu papa, ellos te despojaron a ti de esas cosas? tu recuerdas si ellos te despojaron la cadena el celular? No; no recuerdo eso. Y la moto? la moto se quedo tirada allí. ellos fueron los que la agarraron. yo los vi ellos iban detrás de y yo los vi agarrar la moto, iban dos detrás de mi y uno de ellos se quedo agarrrando al moto la agarro se monto en ella y se llevo la moto. Has tenido alguna discusión con el arepa? No; no he tenido ningún problema. Edinson también salio lesionado ¿ si yo lo vi después cuando el me fue a visitar al hospital con unos perdigones en la cara. En que lugar fue eso? en una esquina, yo los vi a ellos tres , ellos estaban en la esquina, yo los vi y allí había luz. Ustedes discutieron antes de ese hecho? no nosotros no discutimos. por cuanto tiempo estuviste hospitalizado por este hecho? varios días. que presentas? una lesión en el pulmón, todavía quede padeciendo de eso, no puedo oler pinturas, ni nada de eso. Tu trabajas? no. Es todo. Culminada la exposición de la victima y testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa privada quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto a que hora ocurrió? a las doce (12:00) de la noche. Esta seguro de que fue a las 12 de la noche? si estoy seguro. Estaba ebrio? no yo no estaba ebrio. Andaban ustedes en dos (02) motos? pero en el momento que me hicieron los tiros yo iba solo con arepa. Las cadenas eran de oro? si eran de oro. Fueron recuperadas? No; no fueron recuperadas. Usted amenazo al ciudadano Edison con una pistola en la cabeza? no. cuantos disparos se hicieron esa noche? cuatro disparos. Usted tiene relación con el cheche y el chuchu? no. usted amenazo a alguien con una pistola. ¿ no. Usted ha ido al medico forense ¿no. usted ha vuelto a correr moto? no. sabe cuantos disparos se produjeron? tres o cuatro. Que tipo de arma usaron? tipo escopeta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a los escabinos; tomando la palabra el escabino PABLO ARTURO RODRIGUEZ ROMERO, tu le prestabas la moto a cualquier persona? no solo a el chamo que andaba conmigo. Porque iba manejando el? porque yo le dije que manejara el. usted estaba en el evento del canódromo? no yo no estaba alli. ES TODO. Vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no comparecencia del funcionario Randy Reyes, adscrito al Instituto neoespartano de Policia, promovido por la vindicta pública, esta juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de la prueba de referencia o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado indique al tribunal que diligencia ya ha efectuado a la presente fecha y hora a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “Ciudadana juez esta representante fiscal desiste del testimonio del funcionario Randy Reyes, toda vez que los funcionarios aquí presentes han manifestado que el mismo se encuentra de repozxo medico. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez presidente y le manifestó a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo a las declaraciones que fueron escuchadas en esta sala, quedo evidenciado que el día 01 de mayo de 2008 el adolescente Rogert Sosa Valladares y Edison Palma, iban desplazándose por el sector achipano en el callejón San Miguel, manifestando la victima Roger Sosa, que entre las personas que se encontraban en el lugar y que fueron los causantes de las lesiones que el sufre, estaba el señalado como el buzo quien es el adolescente aquí acusado, señalando claramente en esta sala que una vez que recibe el disparo y cae de la moto; al tratar de huir del lugar observó cuando uno de estos tres adolescentes levantó la moto y dos de ellos se fueron tras él; no logrando recordar que paso después con sus objetos personales. De acuerdo a la expuesto por los funcionarios policiales la moto objeto del robo fue hallada en horas de la tarde del día siguiente, frente al local comercial de globalgres. El dicho de la victima Rogert Sosa, fue corroborada por el testimonio de la ciudadana Luzmairy Figuera, quien manifestó que era aproximadamente a las doce de la noche cuando al llegar de sus trabajo observo en la esquina a los adolescentes que señala como “el buzo, el canache y el gringo,” y señala que estas personas portaban armas de fuego tipo escopeta, ella señala que al salir su primo Rogert Sosa de su residencia se escucharon unos disparos y que las únicas personas que ella vio en el lugar fueron los tres mencionados y que entre su llegada y los disparos de su primo transcurrieron aproximadamente 20 minutos. Por otra parte la señora Maria Juliana Suárez Rivas; escucho a lo lejos un disparo y posteriormente el adolescente herido llego a su casa, y que cuando los familiares de este llegaron a su residencia él manifestó que los autores del hecho fueron la gente de la esquina, en cuanto a la declaración de la ciudadana Yuli Quijada, quien manifestó que había sostenido una conversación con su sobrino en el hospital Luis Ortega de Porlamar; y este le refirió que los autores del hecho eran el buzo, el canache y el gringo, sin embargo por otro lado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de que durante la fase investigación en su declaración rendida ante la Policía Científica este informó que los autores del hecho fueron los tres adolescentes ya mencionados, extrañando al Ministerio Publico porque ante esta sala negó la presencia del acusado en el lugar de los hechos. En cuanto a los testigos de la defensa hubo seria contradicciones en cuanto a quien recibió y quien acompañaba al adolescente a su casa, todos señalaron que ellos no sabían nada del hecho, que solo sabían que el adolescente había llegado a las once de la noche, pero nadie podría dar fe de que el permaneció en su residencia después de esta hora. El Ministerio Publico considera que lo jurídicamente apropiado es mantener la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, Requiere que sea sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, tal cual lo solicite en el libelo acusatorio. el Ministerio Publico solicita la absolución del adolescente; en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ello en atención a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la existencia del hecho; ya que la victima ha manifestado que no recuerda como le quitaron sus pertenencias y que si bien es cierto las perdió no sabe quien lo pudo haber despojado de ellas, no habiendo certeza en definitiva de cuales fueron los otros objetos de los que supuestamente fue despojado. En consecuencia el Ministerio Público reitera su solicitud de sanción privativa de libertad para este adolescente por el lapso de 5 años que es el máximo establecido en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente. es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó: Esta representación privada pide al Tribunal desestima la acusación fiscal, la ciudadana María Juliana González Rivas no pudo demostrar el hecho punible de Robo de la moto, solo sirvió de testigo referencial, ella alega que entrego el dinero al papa y a la prima de la victima Roger Sosa; quien declaró que no había recibido sus pertenencias, así mismo pido la desestimación por considerar una declaración impertinente, la declaración de la ciudadana YULI QUIJADA, pues ella dice que escucho dos disparos y Roger Sosa dice que escucho cuatro disparos, solicito sea desestimada por cuanto la misma es impertinente, por otro lado manifiesta Edison Palma en su declaración que el adolescente Rogerth Sosa estaba en estado de ebriedad, y éste ultimo ha manifestado ante esta sala que él no estaba tomando alcohol ese día. Igualmente pido a este Tribunal sea desestimada la declaración de la ciudadana Josefina Figueroa, por cuanto ella declara que fue a las doce q los vio en un arma de fuego, y la victima declaro que fue a las dos de la mañana, lo cual es contradictorio, Luz Mairi Josefina, hizo un falso testimonio espero que el Tribunal lo tome en consideración. con respecto a la declaración del funcionario Braulio Marcano Rasse, por referencia localizo una moto que fue robada, este ciudadano es prueba referencial en el juicio, con respecto a la declaración de Roger José Sosa Valladares, no se presento a la audiencia preliminar porque supuestamente estaba en cuidados intensivos, supuestamente el tiro la moto y corrió, el no vio quien se llevo la moto, pido al tribunal que la declaración de Edison Palmar; sea declarada pertinente por cuanto fue testigo presencial del hecho, pero no vio cuando se robaron la moto, el declaro que le habían disparado primero a él; hubo violencia contra el “hoy solicitado por las autoridades del estado Nueva Esparta” “prófugo” de la justicia. Rogerth Sosa le colocó una pistola en la cabeza a el ciudadano Edison para que no declara aquí los hechos ocurridos, es decir para que no viniera a este Tribunal rendir su declaración. También es de destacar que no fue recuperada el arma incriminosa y obviamente no fue presentada en esta audiencia, por otra parte no fue practicada debidamente la experticia de la moto, el funcionario Braulio Marcano manifestó que fue a la casa de mi representado a buscarlo a eso de las 7:00 de la mañana, siendo que los hechos ocurrieron a las 12 de la noche y él se encontraba patrullando, su actuación la realiza por los llamados que le hicieren los familiares de Roger Sosa, y según manifestaron los funcionarios aquí, ellos acudieron a un llamado efectuado por la central vía radio. Esta defensa solicita al tribunal aplique la sanción que corresponda por falso testimonio a todas aquellas personas que vinieron a este acto a falsear la verdad, los funcionarios que aquí declararon han manifestado que recibieron un llamado de la central y fueron a buscar una moto que supuestamente habían dejado abandonada en unos matorrales, sin embargo ellos manifiestan desconocer que esa moto había sido robada, solamente los familiares de Roger fue los que dijeron que esa moto era robada, Joel Mata, quien también acompañaba al funcionario, dijo que encontraron sangre, y el funcionario dijo que no encontraron evidencia alguna, pido al tribunal también se desestime estas testimoniales por cuanto las mismas son contradictorias, por todos los motivos aquí expuesto es que esta defensa solicita al Tribunal la absolución de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hubo contradicción en los testimonios dados en este tribunal, el robo a la moto se produce a las 2 de la mañana y a moto fue recuperada al día siguiente y aquí todos los testigo fueron contestes al aseverar que mi defendido no sabe correr moto,. pido en consecuencia la absolución de mi defendido y su libertad plena. Es todo”. Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “Menciona la defensa del adolescente que los testimonios de las ciudadanas Luzmaidys Josefina Figuera y Maria Juliana Suárez deben ser desestimadas por considerarlas impertinentes ya que no son testigos presenciales sino referenciales del hecho; precisamente el Ministerio Publico promovió los testimonios de estas personas como referenciales y nunca señaló que fueron testigos presenciales del señalado hecho, pero sus dichos vinculados con el testimonio de la victima, por otra parte menciono la defensa en sus conclusiones que el funcionario Braulio Marcano había recuperado la moto, y no fue el quien encontró la moto sino que fue quien detuvo al adolescente, en cuanto a lo por la defensa afirmado en relación a que el adolescente Roger Sosa no observó quien se llevo la moto, es importante destacar que este acaba de decir ante esta sala que después que lo hirieron el corrió y vio que eran estas tres personas mencionadas como el buzo, el gringo y el canache los que se llevaron la misma. En cuanto a la declaración de los funcionarios; si bien es cierto que existen reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia en las que se establece que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente por si solo para comprobar la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que esas declaraciones deben ser adminiculadas con el resto de las testimoniales que fueron recepcionadas en esta sala. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 600 “ibidem” el tribunal sede la palabra a la defensa privada a los fines de ejercer el derecho a replica y en tal sentido manifestó: Quedo evidenciado de lo expuesto en este acto por los funcionarios Ángel Hernández y Braulio Marcano, hubo contradicción entre ellos dos (02) porque uno dice que había sangre y el otro dice que no. en el expediente consta que pedí al Ministerio Publico la practica de las diligencias necesarias y fue imposible ya que aquí en el estado Nueva Esparta es casi imposible tener acceso a la fiscal. Solicite a la juez de control que me admitiera unas pruebas que oportunamente promoví, y esta me las negó. Por otra parte vale traer a referencia que Blonder “el gringo” fue quien disparo el arma, así mismo que fue el canache la persona que se entrego a la fiscalia y asumió el hecho criminal del Robo de la moto, pido a este tribunal, que mi representado quede excento de toda responsabilidad penal y en consecuencia sea absuelto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Seguidamente el Tribunal Sede la palabra a la victima ROGERTH SOSA VALLADARES, quien se encuentra presente para que exponga lo que a bien tenga: “no tengo mas que decir”. Es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, exhortó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “yo me encontraba con otro panita mas jugando triki a las once de la noche y después de allí me fui a la casa a dormir. Es todo”. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y en consecuencia vistas y oídas las exposiciones de las partes, por mayoría se ha decidido lo siguiente previa las observaciones que a continuación se esgrimen, las cuales y de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les notifica a las partes en esta audiencia la dispositiva de la decisión y como Juez Presiente explicare al adolescente, a la defensa, a la fiscalía y a la victima, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión acatada por mayoría, quedando la publicación de la misma para el quinto día hábil siguiente. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio Mixto por todos los motivos antes expuestos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY este Tribunal de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en virtud de lo previsto en el articulo 602 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de no haber prueba de la existencia de este hecho. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA: consistente en 1) Deberá Trabajar debiendo consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes2) Se le prohíbe acercarse a las victimas en el presente caso ciudadanos adolescente ROGERTH SOSA VALLADARES Y EDISON PALMA. 3) no salir de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre trabajando o en compañía de su representante legal. 4) presentarse cada quince (15) días ante la trabajadora social adscrita el Centro de Atención Comunitaria Porlamar. LIBERTAD ASISTIDA: prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; consistente en Recibir cada quince (15) días orientación, Psiquiatrica y Psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación. SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 625 de la ley que rige la materia: por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo acudir una vez cada semana, por cuatro horas, en la sede de Transito Terrestre ubicada en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, en fecha 01 de mayo de 2008, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio al Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo, tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes.

Terminando la presente audiencia a las 04:00 de la mañana del día de hoy quince (15) de julio de Dos Mil Ocho 2008. Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. Petra Marcano de Cerrada



LOS ESCABINOS TITULARES,

Karen Romero López

Pablo Arturo Rodríguez Romero

EL ESCABINO SUPLENTE,

Marleni del Valle Mata González

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


IDENTIDAD OMITIDA


EL DEFENSOR PRIVADO,

Dr. Antonio José Morales Fermín



LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

PMDC/Ana Joemy
Asunto N° OP01-D-2008-000113