REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Julio de 2008.
198° y 149°


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad en la actualidad, nacido en fecha XX de mayo de XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° 23.867.847, Estudiante, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle OMITIDO, casa N° XX, Conjunto residencial OMITIDO, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogado Defensora Público Penal No 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que siendo aproximadamente la una (01:00) horas y minutos de la tarde del día 22 enero de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las adyacencias del Liceo José Augusto de León, ubicado en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en compañía de otros ciudadanos abordaron al ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ CAMPO, sin mediar motivo alguno aparente lo agredieron físicamente, dándoles golpes en diferentes partes del cuerpo, en tanto el adolescente imputado le propinaba golpe de la cabeza con una piedra ocasionándole en definitiva las siguientes lesiones “contusión excoriada y edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierda. excoriación en dorso mano derecha, huella equimotica en región malar izquierda, tiempo de curación cinco (05) días, salvo complicaciones. privación de ocupaciones: tres (03) dias, de carácter leve, escapando del lugar hacia el interior del citado liceo, siendo posteriormente entregado por la directora del mismo a funcionarios adscritos a la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud del señalamiento efectuado por la victima y los testigos presénciales de los hechos.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente la una (01:00) horas y minutos de la tarde del día 22 enero de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las adyacencias del Liceo José Augusto de León, ubicado en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en compañía de otros ciudadanos abordaron al ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ CAMPO, sin mediar motivo alguno aparente lo agredieron físicamente, dándoles golpes en diferentes partes del cuerpo, en tanto el adolescente imputado le propinaba golpe de la cabeza con una piedra ocasionándole en definitiva las siguientes lesiones “Contusión Excoriada y Edematosa en Cuero Cabelludo Región Temporal Izquierda. Excoriación en Dorso Mano Derecha, Huella Equimotica en Región Malar Izquierda, Tiempo de Curación Cinco (05) Días, Salvo Complicaciones. Privación de Ocupaciones: Tres (03) Días, de Carácter Leve, escapando del lugar hacia el interior del citado liceo, siendo posteriormente entregado por la directora del mismo a funcionarios adscritos a la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía,.

Considera este tribunal, que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración del funcionario experto Dra. ELVIA ANDRADE, en su condición de Medico Forense, adscrita al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la vindicta pública, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “En El mes de enero examine a un joven quien tenia traumatismos a nivel del cráneo, lo clasifique como lesiones leves.”. Además agrego a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico, “El joven no tenia alguna otra lesión de carácter importante, la lesión que yo examine pudo haber sido causada con una mano, pero para ello debía el agresor tener un anillo puesto, o de otra manera, debió ser con un objeto contundente, tenia un moretón en la región malar y un raspón, tiempo de curación de 5 días, no amerito sutura la herida causada.” Y respondió a preguntas realizadas por la Defensa Publica, “la parte temporal izquierda , en esa parte de la cabeza es donde estaba la lesión, con un chichón, yo lo vi un día después de que ocurrieron los hechos, es por esa razón que ya no había sangre, la lesión fue causada en el lado derecho”
Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan

2.- Declaración del ciudadano: ROBERTO JOSE VELASQUEZ CAMPO, titular de la cedula de identidad N° 20.023.244 quien en su condición de testigo y victima del hecho, quien procedió a exponer lo siguiente: “tiempo atrás evitamos salir a la hora de almuerzo para evitar problema, y ese día cuando pase por el liceo de los Robles, el compañero me dice tu no te acuerdas de mi, cuando voy a salir corriendo veo que tengo la camisa llena de sangre, y me dirijo al liceo hablo con el portero y no me deja pasar para hablar con la directora, vienen los estudiantes de nuevo y me dicen yo soy estudiante, me pasan a la Dirección y la directora me pregunto que paso y yo le conté lo que había ocurrido con unos estudiantes de ese liceo,”.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “yo trabajo en los Robles, mi lugar de trabajo es cerca del liceo de los Robles, el día que me agredieron fue a la una de la tarde, venia solo y salí, me agarraron el la redoma de los Robles, el fue el que me hablo de frente, y yo vi la piedra con la que me golpeó, mis compañeros estaban en el centro comercial la Redoma y llegaron cuando me estaban golpeando, y me partieron la cabeza,”.
Respondió a preguntas realizadas por la defensa Pública: El día que pasa todo me causaron la herida en el lado derecho de la cabeza, el tamaño de la piedra era mediana, había un señor cortando la grama y este señor se metió a defenderme. luego nos fuimos hasta el liceo el momento en el que Andrés me agredió yo lo tenia de frente el tenia la piedra en la mano derecha, ellos salen corriendo hacia adentro y cuando me ven entrar a mi ellos se vuelven hacia atrás, no se decirle si el portero estaba observando lo que estaba pasando, porque del portón a donde estaban lanzando piedra.

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3. Declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO MATA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 17.111.747, testigo promovido por la vindicta publica quien procedió a exponer lo siguiente: “Ese día paso que nosotros fuimos almorzar, cuando veníamos de regreso, yo le digo a mi compañero mira Nelson ve el problema que hay allí con los estudiantes, no es con los estudiantes es con Robertico, salimos corriendo para auxiliarlo y luego nos fuimos hasta el liceo y el chamo que estaba en el portón le pedimos permiso para hablar con la directora y esta nos dijo que no es el primer problema que pasa con este adolescente aquí, los estudiantes nos lanzaron piedras, luego llego la policía”.

Respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: “Esto pasó en la redoma de los Robles, cuando nosotros llegamos ya lo habían agredido, no recuerdo si el estaba, pero el estaba en el problema porque el también nos dio golpe dentro del liceo, la directora lo entrego a la policía, porque no es la primera vez que pasa problemas en el liceo con él, este muchacho tenia una botella e iba a agredir a Nelson con la botella, y los profesores impidieron que eso sucediera, primera vez que yo tengo problemas con ellos”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Publica: “nosotros intervenimos cuando lo estaban agrediendo a Robertico, nosotros nos metimos para defenderlo él, decidimos entrar al liceo cuando fuimos hablar con la directora, nosotros salimos persiguiendo a los estudiantes, nosotros no peleamos nos defendimos de las piedras que nos pegaban, yo amenace con la misma piedra que me pegaron a mi, no le se decir si mis otros compañeros agarraron piedras en sus manos ”.

4.- Declaración del ciudadano NELSON EDGARDO ESCOBAR RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 13.673.531 testigo promovido por la fiscalia, quien procedió a exponer lo siguiente: “Nosotros ese día veníamos del centro comercial los Robles de almorzar, como estábamos lejos nosotros nos acercamos para ayudarlo porque vimos que estaba herido, nosotros fuimos hasta el liceo porque queríamos hablar con la directora, y el portero no nos quería dejar pasar, y cuando la directora salio y pregunto lo que pasaba, y le explicamos, cuando entramos al liceo eso fue lluvia de piedra con nosotros, el muchacho intento cortarme con una botella, luego llego la policía y nos llevaron a la zona de Pampatar.”.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “yo venia con José Mata, otro compañero y yo, nosotros estábamos como a 10 metros de distancia, vimos que le estaban cayendo a golpe a alguien, y después vi que era robertico, salimos corriendo a ayudarlo, y un señor con una podadora fue quien hizo que los estudiantes corrieran, yo intercambie palabras con él en la sede policial y el me dijo que no tenia nada que ver,.”

A preguntas de la Defensa, contestó: “nosotros vimos cuando le estaban cayendo a golpe a un ciudadano, aun no sabíamos que se trataba de Roberto, no vimos cuando le partieron la cabeza a Roberto, nosotros llegamos cuando ya el estaba herido, luego fuimos al liceo para hablar con la directora, el portero nos decía no me vayan a meter en problema y después de tanto insistir el nos dejo pasar para hablar con la directora, la directora es quien le entrega a Andrés a la policía.”.

5.- Declaración del ciudadano DELPHI MAGO, titular de la cedula de identidad N° 16.545.451, testigo promovido p por la defensa, quien procedió a exponer lo siguiente: “yo me encontraba sentado cuando pasaron los alumnos corriendo y veo que vienen uno de los señores corriendo detrás de los alumnos y llego una señora que es tía de uno de los alumnos, ellos llegaron y me dijeron que si no los dejaba pasar ellos me iban a dar unos golpes“.
A preguntas del Defensor Publico, contesto: “ellos llegaron furiosos porque el muchacho estaba partido, y yo no quería que ellos me pegaran por eso los deje pasar, ellos llegaron de forma agresiva al liceo, ellos agarraron un palo y una piedra dentro del liceo, y señalo a la victima como una de las personas que fueron al liceo, dentro del liceo se presento un altercado por que tenían piedras..

Respondió a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico “Yo tengo dos (02) años trabajando en el liceo, esa era la primera vez que se presentaba una situación allí así, no note nada de lo que pasaba afuera, momentos antes que entraran los muchachos agredidos entro un grupo de estudiantes corriendo, la prohibición de dejar entrar a estas personas obedece a normas de la institución. los muchachos entraron porque empujaron el portón, yo perdí la visibilidad del grupo que entro corriendo pero yo no vi quien lanzo piedra ni quien lanzo botellas.”.

Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los testigos no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que la causo la lesiones a la victima . Por lo que no son acogidas por el Tribunal

La vindicta publica desistió de las testimoniales referidas a los funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, ya que con lo declarado, en las conclusiones haré la solicitud respectiva en virtud de considerar inoficioso solicitar a este tribunal haga comparecer a las personas que estaban promovidas como funcionarios policiales actuantes ya que la solicitud en relación a la condición del acusado no va a variar, toda vez que se realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios policiales, siendo infructuosas dichas diligencias.

La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desistió de las pruebas testimoniales y solicito con las acto a conclusiones.

De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a presentar las conclusiones por parte de la fiscalia del Ministerio publico quien manifestó: “De acuerdo a las declaraciones rendidas en esta sala de Juicio el día 26 de junio del año en curso y en el cual se escucho el testimonio de la victimas así como de los testigos José Antonio Mata y Nelson Escobar, el Ministerio Publico estima que entre estas declaraciones existen contradicciones ya que en el caso de la víctima manifiesta que de un grupo de diez a quince estudiantes salio el joven que lo agredió con una piedra y señala al adolescente acusado como autor de este hecho, manifestando así mismo que sus compañeros fueron testigos, en el momento de la agresión y que el le informo a ellos cual era la persona que le había agredido sin embargo al momento de declarar estas dos personas señalaron que ingresaron al liceo sin conocer quien fue la persona que agredió a su compañero y que ninguno de los dos estaba presentes en el momento en que el acusado estaba agrediendo a la victima, ambos manifestaron haber visto a un grupo de liceístas agredir una persona y que es cuando esta persona cae al suelo que ellos notan que es su compañero, mas fueron claros al afirmar que no saben quien es la persona que le causó las lesiones

Así mismo manifiesta que del testimonio del ciudadano Delhi Mago que labora como portero de la institución dice no haber observado quien fue la persona que efectivamente le causo las lesiones a la victima, que si hubo un problema y que los adolescente ingresaron al liceo de forma abrupta y que dentro del liceo ciertamente hubo piedras, se tomaron palos pero que para ese momento perdió la visibilidad, declaro igualmente la Dra. Elvia Andrade, quien certifico que las lesiones que presentaba la víctima eran de carácter leve, por lo el Ministerio Publico concluye que no hay certeza de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del hecho punible que se atribuye, incluso la víctima manifestó estar lesionado en un lugar distinto al que señalo el medico forense, por lo considero que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, en virtud de las dudas planteadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la absolución en virtud de no haber prueba de la participación del adolescente en la comisión de este hecho”.

Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, y señalo conforme a los siguientes términos: “esta defensa comparte en todas y cada una de las aseveraciones hechas por la vindicta publica e igualmente felicito a la misma por cuanto con tanta nobleza y humildad ha expresado en su intervención, solicitando la absolución de su defendido, esto demuestra que como parte integrante del sistema de justicia, la calidad de persona que necesita el mismo para ejercer tan noble misión, y solicito ordenar a los órganos competentes borrar los registros que con motivo de esta causa poseía su representado”.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416, 418 del Código Penal Vigente

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado

Por lo que no siendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusado de autos debe ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de éste en esos hechos.

Por los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.

Por ello, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416, 418 del Código Penal Vigente, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículo 416 y 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la participación del adolescente en la comisión de este hecho. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, en fecha 23/01/2008, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a esa dependencia judicial. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 10 días de Julio de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
ASUNTO 0P01-P-2008-000221