REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 08 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000182

JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 1: Dr. JOSE LUIS GARCIA

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXXXX de profesión u oficio indefinido, de 15 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en la Urbanización XXXXXXXXX, calle 4, casa S/N de color verde frente a la cancha. Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, de 14 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, domiciliada en el Barrio OMITIDO frente a la planta de tratamiento, casa S/N de color blanco, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, martes Ocho (08) de Julio del Dos Mil Ocho 2.008, siendo las 03:10 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Manuel Marcano y el Defensor Público Nº 1 Dr. José Luís García, estando presente los adolescentes imputados se procedió a identificarlos así: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, de 15 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, calle 4, casa S/N de color verde frente a la cancha. Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, de 14 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, domiciliada en el Barrio OMITIDO frente a la planta de tratamiento, casa S/N de color blanco, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD, así mismo se encuentran presentes las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDO titular de la cedula de Identidad XXXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, representantes legales de los adolescentes en su mismo orden. Se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, al Dr. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal a los Adolescentes supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Adrián del sector los MiIlanes, al ver a los adolescentes uno de ellos le efectuó un disparo a la comisión procediendo en consecuencia a la detención de los mismos efectuándoles u registro de personas durante el cual se les encontró a cada uno de los adolescentes un arma de fuego de fabricación casera tipo nicle uno de los cuales se encontraba percutido y encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA una cajetilla de fósforo que tenia un envoltorio contentivo a sus vez de cocaína base con un peso de 1,210 gramos, se les efectuaron las experticias toxicológicas en vivo a los adolescentes resultando positivos en el consumo de la referida sustancia, en tanto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA resulto positivo en Marihuana. Consigno en este acto actas de investigación correspondientes al expediente N° C-JG-07-397-08. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de Violencia contra la autoridad según lo contemplado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que los adolescentes le efectuaron un disparo a la comisión policial a través de la utilización de un arma de fabricación casera las cuales les fueron incautadas. Solicito en consecuencia se decrete el procedimiento como ordinario a los fines de proseguir con las investigaciones y decrete a favor de los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de nuestra ley especial. Finalmente se evidencia que ambos adolescentes son adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada a uno de los adolescentes encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que los adolescentes reciban tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Dr. José Luís García, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “A NOSOTROS NO NOS CONSIGUIERON ESO, VENÍAMOS POR LA VÍA DONDE NOS PARO LA POLICÍA Y NOS REGISTRARON Y NO NOS ENCONTRARON NADA Y DESPUÉS NOS LLEVARON PARA JUAN GRIEGO Y EL POLICÍA DIJO SIÉMBRENLE EL CHOPO Y LA DROGA ESA TAMBIÉN LE DIGO QUE UN POLICÍA NOS DIO UNOS GOLPES Y DESPUÉS LLEGO LA BRIGADA ESPECIAL Y TAMBIÉN NOS QUERÍAN GOLPEAR. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: NOSOTROS ÍBAMOS POR LA VÍA Y ELLOS NOS PARARON NOS REVISARON Y NO NOS ENCONTRARON NADA DESPUÉS NOSOTROS NO QUERÍAMOS PONERNOS LAS ESPOSAS Y ELLOS NOS OBLIGARON Y DESPUÉS LLAMARON A UNA PATRULLA Y NOS LLEVARON PARA JUAN GRIEGO. Es todo. En este estado, se le cede la palabra al Dr. José Luís García, Defensor Público Penal N° 1 quien expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, a razón de considerar que dichas peticiones son necesarias para el descubrimiento de la verdad, así como, para la misma salud de los adolescentes y como consecuencia solicita se interponga lo conducente ante el Consejo de Protección competente”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales puestas de manifiesto y los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que la presunta sustancia incautada, resultó ser cocaína base, con un peso neto de Un gramo con Doscientos Diez Gramos (1,210 gramos), igualmente cabe resaltar la experticia toxicológica practicada a los adolescentes donde se constató resultados positivos en la muestras de orina y raspado de dedos. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de unos adolescentes que deben ser considerados como consumidores de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde los adolescentes requieren una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, se declara incompetente para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir para el conocimiento de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Marcano, donde residen los adolescentes consumidores, a los fines de que acuerde en su beneficio una Medida de Protección, la cual consistirá en la inclusión de éstos adolescentes, en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia. Por otra parte, y a pesar que la vindicta publica de autos de forma ajustada en derecho, solicita la apertura de la investigación por la vía ordinaria, para en ella determinar de forma certera y fundada sí efectivamente los adolescentes presentados, se encuentran o concurrieron en la perpetración del delito de violencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, no es menos cierto que, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el alcance de la investigación es precisamente hacer constar los hechos y circunstancias útiles parta ejercer la acción penal pública, es necesario precisar que en un Proceso Penal Acusatorio, las sospechas sobre la presunta comisión de un hecho punible deben estar fundamentadas con elementos de convicción y del contenido de las actas presentadas, sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, no presenciando ninguna persona la requisa o revisión corporal, donde presuntamente se les incautara las armas descritas como de “de fabricación rudimentaria y conocidas comúnmente como niple, al igual que dos conchas para escopetas, una calibre 12mm y la otra 16mm, de las cuales una se encontró percutida y la otra no”. En este punto, cabe destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal expresado en decisión de fecha 28 de septiembre del año 2004, donde fungió como ponente la magistrado Dra. Rosa Blanco Mármol de León, asunto penal N ° 04-314, destacándose en la misma lo siguiente: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicios de culpabilidad…” (…) El tribunal de alzada considero suficiente para desvirtuar el principio de la inocencia y del debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales. (…) Hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales (…) es indispensable las declaraciones de otros testigo…”. En consecuencia y como se indicó anteriormente, deben existir sospechas fundadas para poder presumir la participación o concurrencia de los adolescentes en los hechos imputados y a esta altura del proceso, considera quien aquí decide, que no están dadas esas condiciones; de tal manera que la investigación deberá arrojar bajo la dirección del Ministerio Público especializado, la realización de todas las diligencias tendentes a cumplir con el objeto de la instrucción penal de autos, tal como lo establece el artículo 551 en concordancia con el 554 de nuestra ley especial. Así las cosas, se ordena, LA LIBERTAD PLENA de estos adolescentes, por la presunta comisión del delito antes enunciado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Por ello, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara la adolescente consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM”. TERCERO: Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Marcano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados. CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia y las cuales resultaron ser: COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (1, 210GRS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:45 horas y minutos de la tarde. Se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ÂNGULO DE SILLA



LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01



DR. JOSE LUIS GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000182