CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de Jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal del Adolescente. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio pescador, Residenciado en la calle principal de la población de OMITIDO, al final frente a la casa OMITIDO, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.

DELITO: CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, no porta Cédula de identidad, de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, nacida el XXXXXXXX, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciado en la calle principal de la población de OMITIDO, al final frente a la casa de IOMITIDO, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima titular y auxiliar del Ministerio Público del de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000149, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral, Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el exámen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente supra señalado por el hecho acaecido en fecha 09 de Diciembre de 2004, en consecuencia leída como ha sido la solicitud precedente, este tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este último, en su primer aparte contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Sin embargo esta decisora, acoge el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, sentencia 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, el presente caso no amerita convocar a las partes para un debate y en el debatir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha motivado a la vindicta pública de autos, para concluir con la presente solicitud, es precisamente que a la víctima y a pesar de habérsele ordenado la realización del exámen médico legal ante el departamento de Medicatura Forense de esta entidad regional, la misma no compareció y en consecuencia, cómo puede soportarse una acusación de esta naturaleza sin la experticia, que es el documento base en estos tipos delictivos para legalmente demostrar los actos comprendidos en el ABUSO SEXUAL; por otra parte consta en la investigación consignada sendas actas policiales donde la oficina de medicatura forense, dejó constancia de la no asistencia de la víctima de autos a cumplir con su deber, igual conducta mostró ante este despacho cuando se libró senda boleta de notificación, según riela al folio 39 de la presente causa firmada en fecha 09.06.08 y consignada el 03-07-08, la misma se da por notificada de la presente solicitud y es emplazada a comparecer dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la misma, y no asistió a exponer lo que a bien consideraba sobre el sobreseimiento en estudio.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y no vulnerándose derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, quien aquí decide, pasa a emitir la decisión que corresponde, sin audiencia previa siendo la misma del siguiente tenor:




CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:

Acta de denuncia común de fecha 10-12-2004, interpuesta por la ciudadana HAIDEE JOSE MARIN, quien es la representante legal de la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante la Comisaría de Punta de Piedras, expuso lo siguiente: “el día de ayer mi hija menor de cuatro años de edad GREGORIA IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba jugando con un hermanito y una primita, y en un momento la dejaron sola en una enramada y empecé a llamarla y no me respondía y ya como a la tercera vez fue que me salió de los lados de un baño de la enramada, de la orilla de la playa y se me acercó toda asustada y yo le preguntaba que con quien estaba y no me respondía, y le di con una correa pero por flojo por las piernas para que me hablara, o sea, que la veía como traumatizada en ese preciso momento extendió la vista hacia la enramada y es cuando veo que del baño sale un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 16 años de edad y se va caminando muy rápido por la orilla de la playa, allí empecé a tener mas sospechas y procedía llevar a la niña para el patio para bañarla y es que me doy cuenta al bajarle la pantaleta que la misma estaba sucia de un flujo blanco…”

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “…lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal de manera responsable contra el adolescente denunciado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no lograron recabar elementos necesarios como la declaración de la víctima y/o experticias de reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, los cuales si bien es cierto, durante el curso de la investigación fueron ordenados a practicar en reiteradas oportunidades y no se practicaron por los motivos expresados en las actas de investigaciones penales ut supra señaladas.”

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:

1.- Acta de investigación de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Detective Darío Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “encontrándome en compañía del Agente CARLOS GUEVARA, en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (sic) …ampliamente identificada en los autos como denunciante, le solicité las prendas de vestir y ropa interior que usaba la niña IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ocurrir el presunto hecho denunciado, con la finalidad de recabarla como evidencia y someterla a experticias técnicas, manifestando dicha ciudadana, haber lavado la ropa el día anterior…” (Folio 13 de la causa)


2.- Acta de investigación de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil siete (2007), suscrita por la Detective YESSICA CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “se dejó constancia que se presentaron a la sede de este despacho, previa citación la infante IDENTIDAD OMITIDA…en compañía de su progenitora madre IDENTIDAD OMITIDA…y para el momento que la infante iba a ser entrevistada, la misma se negó a contar los hechos que se investigan y a contestar preguntas relacionadas con el caso que se ventila por lo que su progenitora optó por retirarse de esta oficina conjuntamente con su hija…” (Folio 17 de la causa)


3.- Oficio No. 9700-107-27 de fecha 22 de Enero de dos mil ocho (2008), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, donde se ratifica el contenido del oficio de fecha 10-12-2004, solicitando nuevamente que por ante el departamento de Ciencias Forenses se le practique a la niña IDENTIDAD OMITIDA, experticia de reconocimiento médico legal Ginecológico y Ano-rectal. (Folio 19 de la causa)


4.- Acta de investigación penal de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “me trasladé con el funcionario EDIXON JAIMES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, con la finalidad de recabar el resultado médico legal ginecológico y ano rectal solicitado en fecha 10-12-2004, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo ratificado en fecha 22-01-2008. Una vez en el servicio Forense, luego de verificar en los libros de ingresos de pacientes para la fecha requerida, pude constatar que su representante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al servicio médico forense con la menor arriba nombrada…” (Folio 20 de la causa)

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar la prueba fundamental para el delito imputado e investigado tal como se explanara precedentemente; sin embargo era imprescindible recabar del órgano legalmente autorizado para certificar si los actos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, efectivamente se habían cometido, tal como lo denunciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En atención a esto, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito para calificar correctamente el hecho imputado al adolescente por quien se obra la presente solicitud, ya que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente, se determina ajustado a derecho acordar con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:



En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXX, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio pescador, Residenciado en la calle principal de la población de OMITIDA, al final frente a la casa de Inparques, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta, por el investigación penal llevada por la representante Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la decisión

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




ASUNTO: OP01-D-2008-000149.
CEN/JAC/eliana