CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Julio de 2008
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal del Adolescente. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXX, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector OMITIDO, calle OMITIDO al lado de una bloquera, casa de bloques sin frizar, referencia al lado de unas matas de almendrón, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, Teléfono 0416-895-99-54.-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES).

VICTIMA: FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ MONTAÑO, titular de la Cédula de identidad N° 12.675.760, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.821.671, domiciliado en la calle Díaz, Sector María Auxiliadora, casa N° 435, de color rosado cerca de los Cherecheres, Sector La Guardia / Municipio Díaz Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima titular y auxiliar del Ministerio Público del de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-004697 seguido al adolescente suficientemente identificado en autos, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, imputándosele en la oportunidad legal al adolescente de autos y plenamente identificado, LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en fecha 27.10.2007, se observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el exámen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente supra señalado por el hecho acaecido en fecha 27 de octubre de 2007, en consecuencia leída como ha sido la solicitud precedente, este tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este último, en su primer aparte contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Sin embargo esta decisora, acoge el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, sentencia 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, el presente caso no amerita convocar a las partes para un debate y en el debatir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha motivado a la vindicta pública de autos, para concluir con la presente solicitud, es precisamente que a la víctima y a pesar de habérsele ordenado la realización del exámen médico legal ante el departamento de Medicatura Forense de esta entidad regional, la misma no compareció y en consecuencia, cómo puede soportarse una acusación de esta naturaleza sin la experticia, que es el documento base en estos tipos delictivos para legalmente calificarse el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como el tiempo de curación; por otra parte consta en la investigación consignada sendas actas policiales e incluso certificación de llamada telefónica, donde la oficina de medicatura forense, dejó constancia de la no asistencia de la víctima de autos a cumplir con su deber, igual conducta mostró ante este despacho cuando en senda boleta de notificación, según riela al folio 39 de la presente causa firmada en fecha 12.06.08 y consignada el 03-07-08, él mismo se da por notificado de la presente solicitud y es emplazada a comparecer dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la misma , no asistió a exponer lo que a bien consideraba sobre el sobreseimiento en estudio.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y no vulnerándose derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, quien aquí decide, pasa a emitir la decisión que corresponde, sin audiencia previa siendo la misma del siguiente tenor:

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“En fecha 27 de octubre de 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 02.11.90, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector La OMITIDO, calle OMITIDO al lado de una bloquera, casa de bloques sin frizar, referencia al lado de unas matas de almendrón, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, Teléfono XXXXXXXXXX, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, solicitándose en dicha audiencia la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la libertad plena del adolescente, toda vez que la detención del mismo no se produjo bajo los parámetros legales establecidos, todo lo cual fue acordado por la juez de control…”.

Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “De la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente, se desprende ciertamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, ocasionadas en fecha 27-10-07; sin embrago, no existen razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no consta en actas con el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera ordenado a las víctimas en el presente caso, elemento este fundamental para calificar el carácter de las lesiones que presenta la misma, ya que el médico forense es el que tiene dada legalmente la tarea de determinar las lesiones que presentó (…) lo cual no fue posible debido a la incomparecencia de estas ante el servicio de Medicatura Forense(…); por las razones antes expuestas el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…por los hechos acaecidos en fecha 27 de Octubre de 2007”.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:

Cursa inserta al folio seis (06) de la causa, denuncia común de fecha 28-10-2007, interpuesta por la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, domiciliado en la calle Díaz, Sector XXXXXXX, casa N° XXXX, de color rosado cerca de los Cherecheres, La Guardia, Municipio Díaz, expuesta ante el Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, comisaría de San Juan Bautista quien en otras cosas manifestó: “El día de ayer, 27.10.07…se introdujo en mi residencia rompiendo la puerta principal un adolescente quien reside cerca de mi casa de nombre Almikar José Suárez Aguilera…golpeándome con una piedra en la cara y en la sien, partiéndome un poco y causándome un hematoma…”.

Cursa inserto al folio cinco (05) acta policial de fecha 28.10.07, suscrita por los funcionarios Distinguido Juan Carlos Rodríguez y Agente Nelson Francisco Ordaz, ambos adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de INEPOL, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, quienes señalaron lo siguiente: “…Recibimos llamada telefónica por parte de nuestra central de informaciones indicándonos que nos trasladamos hacia la población de la Guardia, Municipio Díaz, específicamente ala calle Díaz casa N° 435, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agredido (…) allí encontramos al ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, visualizándosele un hematoma a nivel frontal e indicando éste donde podía ser localizado el que lo agredió (…) efectuando un recorrido por el sector logrando avistarlo y procediéndose a su captura…”.

Cursa al folio siete (07) oficio S/N° de fecha 28 de octubre de 2007, suscrito por el inspector Jefe € Pedro Rabel Mota Blanco, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de practicar el examen médico-legal a la víctima de autos.

Cursa al folio doce (12) oficio N° 1011 de fecha 02-06-08 procedente del Departamento de Ciencias Forenses adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informan que la Víctima de autos no compareció a la realización del exámen médico legal. Igualmente cursa certificación de llamada telefónica, realizada a esa oficina donde quedó certificado que la víctima efectivamente no compareció al llamado fiscal.-

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar la prueba fundamental para el delito imputado e investigado tal como se explana precedentemente, a pesar de que ciertamente existe la comisión del tipo de lesiones personales; sin embargo era imprescindible recabar del órgano legalmente autorizado para certificar las lesiones sufridas por la víctima tal como ella lo denunciara, la experticia contentiva de la medicatura forense, donde el facultado debía exponer que tipo de lesiones abarcó lo sufrido dentro de la clasificación dada en el Código Penal, siendo esto una condición necesaria por el principio de legalidad. En atención a esto, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito para calificar correctamente el hecho imputado al adolescente por quien se obra la presente solicitud, ya que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente, se determina ajustado a derecho acordar con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector OMITIDO, calle OMITIDO al lado de una bloquera, casa de bloques sin frizar, referencia al lado de unas matas de almendrón, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, Teléfono XXXXXXXXXXX, por el investigación penal llevada por la representante séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las persona LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la decisión












ASUNTO: OP01-D-2007-004697.