REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000194
ASUNTO : OP01-D-2008-000194

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PARA DECIDIR OBSERVA: Se evidencia del acta policial consignada por la Vindicta Pública de autos y suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Marta Rodríguez y Cabo Segundo Arquímedes Marcano, que ambos se trasladaron a través de llamada radiofónica, al Sector Macho Muerto frente a la Estación de Servicios “El Encanto”; por cuanto la víctima ciudadano Francisco José Rivas Salazar, ampliamente identificado en autos, indicara a la Central de Comunicaciones, que estaba avistando a dos ciudadanos hurtándole de una bloquera en construcción varios sacos de cemento, siendo esta de su propiedad. De estos hechos, existen sospechas fundadas en perjuicio de los adolescentes presentados, toda vez que de la declaración de la víctima y lo manifestado por los funcionarios policiales ya identificados, fueron avistados los adolescentes de marras, arrastrando en cestas, bolsas de cemento, al igual que se halló de forma escondida en el lugar de los hechos la cantidad de 12 sacos, marca Vencemos, empacados en papel de color marrón con un peso de 42,5 kilos. Ahora bien y como lo solicitase, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, estos hechos requieren ser profundizados por medio de la investigación, de la cual hasta la presente fecha ya la misma ha ordenado diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento total y en definitiva arrojar el acto conclusivo que considere adecuado, a razón de lo expresado en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde este deberá hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso, así la investigación penal deberá comprender las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menos cabo de los derechos fundamentales. De lo antes expuesto y visto así mismo la declaración de los adolescentes de autos, el tipo de procedimiento solicitado por el Ministerio Público, es el adecuado para los hechos imputados y así cumplir con las finalidades antes descritas. Por otra parte y en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de autos, en decretar la libertad plena de los imputados, esta decisora DECLARA SIN LUGAR dicha petición, toda vez que no existe solamente la declaración de los funcionarios policiales, sino también la rendida por la victima de autos, donde adminiculadas ambas, ciertamente se desprende elementos de convicción, que arrojan las sospechas fundadas, tal como se motivara precedentemente. Así y a razón del principio de la proporcionalidad y utilidad, y siendo el delito calificado uno de los cuales donde no se autoriza como sanción la privación de libertad, tal como lo ordena el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar idónea se presenta bajo la establecida en el literal c del artículo 582 “ejusdem” consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Por último y siendo esta juez de control garante de todos los derechos y garantías de los adolescentes presentados tal como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo solicitado así mismo por la defensa, ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, requiere que el derecho a la identificación contenido en el artículo 17 “ejusdem”, le sea asegurado, por ello deberá oficiarse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se decide. Este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el Procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación del delito, se estima el mismo como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 “ejusdem”. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes, imponiéndoseles la Medida Cautelar establecida en el literal (c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA deberán presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena hacer entrega por secretaría de las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de esta Entidad Regional. ASI SE DECIDE. Siendo las 4.47 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO





ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000194
CEN/jac