CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN JOVEN ADULTOS


La Asunción, 11 de Julio de 2008
198° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-07-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVEN ADULTOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, con domicilio en la Urbanización OMITIDO, Sector 1, Vereda XX, casa N° X, Municipio García, Estado Nueva Esparta, obrero en el Complejo Turístico OMITIDO, desempeñándose como camarero, hijo de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día tres (03) de Febrero del año 2006, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, ya que fue señalado por la señora ANGELA DEL CARMEN SERRA DE OJEDA, como la persona que instantes antes le sustrajo del interior del bolso un monedero contentivo de dinero en efectivo, el cual fue recuperado en poder del adolescente imputado al momento en que se le efectuara la revisión corporal, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Astrid Carolina Rodríguez Urbaez, Markeisson José Prieto Urdaneta y Leiva Laisad Rodríguez, hecho ocurrido en la calle Velásquez frente al Banco Industrial de Venezuela Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en AMONESTACIÓN, aun cuando en el escrito acusatorio la representación fiscal solicito la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin embargo la misma se requirió a una realizada de vida diferente a la que presenta actualmente el joven adulto, quien es padre de familia, se encuentra laborando en el complejo Turístico Laguna Mar, desempeñándose como camarero, considerando en consecuencia que se hace innecesario este tipo de sanción..-



PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Pública Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar Estoy conforme con la sanción solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el joven adulto cuenta actualmente con 19 años de edad, se encuentra trabajando en un hotel de gran reconocimiento en la Isla de Margarita, aun cuando no cursa en autos la constancia de trabajo perteneciente al adolescente, ya tiene una familia, es decir; tal como lo explana parte de un extracto de decisión de este mismo tribunal en fecha 10-07-08 en el cual entre otras cosas se señala: (…recordemos que este proceso penal es especial a razón del sujeto quien va dirigido y por ello debe siempre considerarse a luz de aplicar la proporcionalidad las condiciones peculiares del imputado, y su conducta frente al proceso…) fin de la cita; o lo que es lo mismo a cualquier cambio que se haga en los tipos de sanciones; por otro lado se ratifica el escrito presentado en el día de ayer en caso de que se apertura juicio oral y privado, por último solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la representante fiscal, y se le ceda la palabra al joven adulto a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- “Acta policial S/N, de fecha 03 de febrero del año 2006, suscrita por los funcionarios Agentes Richard Zabala y Darwing Rodríguez, adscritos al Grupo de Acciones Especiales del instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido el adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “…Siendo las10:30 horas de la mañana…por las adyacencias de la calle Velásquez frente al Banco Industrial de Venezuela, fue llamada nuestra atención por una ciudadana que gritaba y decía que había sido robada por un sujeto vestido con camisa Beige y pantalón azul y que huyo hacia esotro lado de la plaza Bolívar…logrando darle captura en la esquina de la calle Mariño Cruce con Velásquez, luego contactamos a la agraviada y a unos testigos y procedimos a realizarle un cacheo corporal…se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito de cuero color marrón contentivo de una prenda religiosa (rosario) y un dinero en billetes y monedas de curso legal…” Es todo.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN SERRA DE OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Pampatar, de 76 años de edad Viuda, profesión u oficio jubilada, titular de la Cedula de Identidad Nº 874.430, domiciliada en la calle principal al lado de Ipostel, municipio Maneiro de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…al momento en que salía del castillo de las telas cuando un ciudadano me metió la mano en mi cartera y sustrajo de la misma mi monedero…luego me pude dar cuanta que el mismo fue aprehendido por un policía y le incautaron mi monedero contentivo de 15.000 bolívares y un rosario y al, mismo se lo llevo la comisión…” Es todo
3.- Acta de entrevista de la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.115.231, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, Sector “A” vereda 13, casa Nº 22-99, Municipio García de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…al momento cuando pasaba por el castillo de las telas, al frente de la plaza Bolívar de Porlamar, vi cuando un ciudadano introdujo la mano en lagartera de una señora que estaba transitando por el lugar, después me pude percatar que el ciudadano en mención le había sustraído a dicha ciudadana su monedero…luego los policías agarraron al tipo y es cuando lo revisaron y le consiguieron el monedero que le había quitado a la señora”. Es todo.
4.- Acta de entrevista del ciudadano MARKEISSON JOSE PRIETO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Infante de Marina, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.501.569, domiciliada en el espinal en la calle principal, frente ala segunda estación de servicios, Municipio Díaz de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vi aun ciudadano introducirle su mano en la cartera de una señora que estaba transitando por el lugar, después me pude percatar que el ciudadano en mención le había sustraído a dicha ciudadana su monedero y luego se dirigió a la calle Velásquez, perdiéndose de mi vista; luego los policías agarraron al tipo y es cuando lo revisaron y le consiguieron el monedero que le había quitado ala señora…” Es todo.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana LEIVA LEISAD RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 26 años de edad soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.104.371, domiciliada en San Antonio, calle 03, casa Nº 25, Municipio García de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…cuando pasaba por el castillo de las telas, al frente de la plaza Bolívar de Porlamar, cuando vi a un ciudadano introducirle su mano en la cartera de una señora que estaba transitando por el lugar…los policías agarraron al tipo y es cuando lo revisa y reconsiguen el monedero que le había quitado a la señora”. Es todo.
6.- Resultado de la Experticia de reconocimiento legal Nº 031 realizada en fecha 03 de Febrero del 2006, realizada por los funcionarios CARLOS MOSQUERA y ERNESTO GAMERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta realizada a los objetos recuperados en el mismo procedimiento.
7.- Declaración del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el acto representación celebrado en fecha 04-02-2006, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual manifestó: “… YO SI LE QUITE ESO A LA SEÑORA”.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Penal Vigente y la culpabilidad para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que ocurrieron en horas de la tarde del día 06 de Julio del año 2006, cuando los joven adultos, IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN SERRA DE OJEDA, como la persona que “…al momento en que salía del castillo de las telas cuando un ciudadano me metió la mano en mi cartera y sustrajo de la misma mi monedero…luego me pude dar cuanta que el mismo fue aprehendido por un policía y le incautaron mi monedero contentivo de 15.000 bolívares y un rosario y al, mismo se lo llevo la comisión…” Es todo. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el día 06 de Julio del año 2006 encontrándose éstos en el interno de la tienda por departamento “Makro”, siendo vistos por el agente de seguridad de dicho negocio, vía de monitoreo del sistema de seguridad, donde lograron sustraer una mercancía, en ese momento no pudimos detenerlos, pero hoy al entrar les hice un seguimiento…al llegar al área tomaron un maletín de Lapto y de allí se fueron al área donde están exhibidos los equipos de DVD, tomaron uno y lo metieron dentro del maletín, le hice un llamado a la policía…ellos llegaron inmediatamente y los sujetos quienes habían salido de la tienda se encontraba en el área del estacionamiento, lograron detenerlos con la mercancía encima…” .

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el joven adulto dentro de los supuestos de la norma contenida en el HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Vigente, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, sustraiga sin el consentimiento de su dueño para aprovecharse de el, un objeto mueble, retirándolo del lugar que por el uso y la costumbre, se encuentran expuestos a la confianza pública. Así, trátese en el presente caso de dos adolescentes vistos por el sistema de seguridad de la tienda departamental “Makro”, los cuales fueron monitoreados hasta dar aviso a las autoridades policiales quienes practicaron la detención de los mismos en la salida de dicha tienda, específicamente en el estacionamiento, éstos sustrajeron del área un maletín de computadoras tipo Lapto y de allí fueron al área donde están exhibidos los equipos de DVD, tomando uno e introduciéndolo en dicho maletín. Por ello, la calificación jurídica se encuentra acertada al tipo penal de HURTO AGRAVADO, toda vez que el objeto sustraído sin el consentimiento de su dueño, se encontraba expuesto a la confianza pública y en lugar destinado para ello, tal como se explicara precedentemente. Así se decide.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adultos sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo joven adulto sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el joven adulto sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Vigente, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. DERNIS SIFONTES (SUPLENTE), requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de Joven adulto y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el joven adulto de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del joven adulto por el lapso de un (01) año.


VI
SANCION APLICABLE

Impone al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, sanción por la cual queda obligado el joven adulto, a someterse a la vigilancia y orientación de un equipo conformado por un Psiquíatra Psicólogo y Trabajador Social, quienes darán herramientas necesarias para que este joven adulto culmine con una vida ciudadana, donde se le aleccione sobre el acato que debe tener hacia las demás personas y el respeto de los derechos.

Así la juez de ejecución determinará en que entidad éste sancionado deberá cumplir la medida impuesta, tal como lo pauta el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el literal b del artículo 647 “ibidem”.

Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del artículo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la LIBERTAD ASISTIDA, antes descrita, debería servir en el presente caso, toda vez que el joven adulto ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven adulto en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a las orientaciones, vigilancia y supervisión de un equipo multidisciplinario, capacitados para abonar valores a este joven adulto y desde esa intervención atacar así mismo el consumo de sustancias psicoactivas , las cuales ha iniciado a los 13 años de edad, aunado a ello primario en la comisión de eventos delictivos, y así mismo destáquese del informe psicológico que estamos en presencia de un joven adulto: vigil, orientado en tiempo y espacio, atención concentrada para el momento de la entrevista, concentración normal, resuena afectivamente, colaborador, nivel de comprensión normal bajo, no se observaron daños orgánico cerebral, extrovertido, “baja autoestima y motivación al logro”, precisamente estas dos características apreciadas por la experto, inducen efectivamente a determinar la idoneidad de la medida acordada, toda vez que estos rasgos de personalidad, son muy importantes trabajarlos para cambiarlos y permitir en este joven, un avance importante en su vida, el cual le determine a trazarse metas a corto, mediano y largo plazo, evitando que reincida en hechos de naturaleza penal, ya que una persona sin autoestima, es una persona débil y factible a las presiones. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declaró penalmente responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXX, con domicilio en la Calle OMITIDO Sector OMITIDO, Casa S/N, con fachada de Piedras al lado del festejo OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Miguel Moya y Yelena Maria Marcano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) año, medida socio-educativa a la cual queda obligado el joven adulto a cumplir, debiendo el Tribunal de Ejecución acordar en base a la situación actual que él mismo presenta, el lugar y programa donde cumplirá la sanción, tal como lo ordena el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los nueve días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,


ABG, JOSE ABELARDO CASTILLO


Siendo las tres de la tarde del día 09 de julio de dos mil ocho, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

EL SECRETARIO,


ABG, JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto OPO1-P-2006-002834