CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de Julio de 2008.
198º y 149º

En el día de hoy, viernes (11) de Julio del Dos Mil ocho, siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, con domicilio en la Urbanización OMITIDO, Sector X, Vereda XX, casa N°X, Municipio García, Estado Nueva Esparta, obrero en el Complejo Turístico OMITIDO, desempeñándose como camarero, hijo de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 26 de Julio de 2007, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 30 de Julio de 2007; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el joven adulto imputado identificado como OMITIDA debidamente asistido por el defensor Público Penal N° 01 Dr. José Luis García Sosa. Seguidamente la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del joven adulto OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de las acusaciones que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal vigente”, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en AMONESTACIÓN, aun cuando en el escrito acusatorio la representación fiscal solicito la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin embargo la misma se requirió a una realizada de vida diferente a la que presenta actualmente el joven adulto, quien es padre de familia, se encuentra laborando en el complejo Turístico Laguna Mar, desempeñándose como camarero, considerando en consecuencia que se hace innecesario este tipo de sanción. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Nº 1 Dr. José Luis García, quien expone: “Estoy conforme con la sanción solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el joven adulto cuenta actualmente con 19 años de edad, se encuentra trabajando en un hotel de gran reconocimiento en la Isla de Margarita, aun cuando no cursa en autos la constancia de trabajo perteneciente al adolescente, ya tiene una familia, es decir; tal como lo explana parte de un extracto de decisión de este mismo tribunal en fecha 10-07-08 en el cual entre otras cosas se señala: (…recordemos que este proceso penal es especial a razón del sujeto quien va dirigido y por ello debe siempre considerarse a luz de aplicar la proporcionalidad las condiciones peculiares del imputado, y su conducta frente al proceso…) fin de la cita; o lo que es lo mismo a cualquier cambio que se haga en los tipos de sanciones; por otro lado se ratifica el escrito presentado en el día de ayer en caso de que se apertura juicio oral y privado, por último solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la representante fiscal, y se le ceda la palabra al joven adulto a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día tres (03) de Febrero del año 2006, el joven adulto OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, ya que fue señalado por la señora ANGELA DEL CARMEN SERRA DE OJEDA, como la persona que instantes antes le sustrajo del interior del bolso un monedero contentivo de dinero en efectivo, el cual fue recuperado en poder del adolescente imputado al momento en que se le efectuara la revisión corporal, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Astrid Carolina Rodríguez Urbaez, Markeisson José Prieto Urdaneta y Leiva Laisad Rodríguez, hecho ocurrido en la calle Velásquez frente al Banco Industrial de Venezuela Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.- “Acta policial S/N, de fecha 03 de febrero del año 2006, suscrita por los funcionarios Agentes Richard Zabala y Darwing Rodríguez, adscritos al Grupo de Acciones Especiales del instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido el adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “…Siendo las10:30 horas de la mañana…por las adyacencias de la calle Velásquez frente al Banco Industrial de Venezuela, fue llamada nuestra atención por una ciudadana que gritaba y decía que había sido robada por un sujeto vestido con camisa Beige y pantalón azul y que huyo hacia esotro lado de la plaza Bolívar…logrando darle captura en la esquina de la calle Mariño Cruce con Velásquez, luego contactamos a la agraviada y a unos testigos y procedimos a realizarle un cacheo corporal…se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un bolsito de cuero color marrón contentivo de una prenda religiosa (rosario) y un dinero en billetes y monedas de curso legal…” Es todo.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN SERRA DE OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Pampatar, de 76 años de edad Viuda, profesión u oficio jubilada, titular de la Cedula de Identidad Nº 874.430, domiciliada en la calle principal al lado de Ipostel, municipio Maneiro de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…al momento en que salía del castillo de las telas cuando un ciudadano me metió la mano en mi cartera y sustrajo de la misma mi monedero…luego me pude dar cuanta que el mismo fue aprehendido por un policía y le incautaron mi monedero contentivo de 15.000 bolívares y un rosario y al, mismo se lo llevo la comisión…” Es todo
3.- Acta de entrevista de la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.115.231, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, Sector “A” vereda 13, casa Nº 22-99, Municipio García de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…al momento cuando pasaba por el castillo de las telas, al frente de la plaza Bolívar de Porlamar, vi cuando un ciudadano introdujo la mano en lagartera de una señora que estaba transitando por el lugar, después me pude percatar que el ciudadano en mención le había sustraído a dicha ciudadana su monedero…luego los policías agarraron al tipo y es cuando lo revisaron y le consiguieron el monedero que le había quitado a la señora”. Es todo.
4.- Acta de entrevista del ciudadano MARKEISSON JOSE PRIETO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Infante de Marina, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.501.569, domiciliada en el espinal en la calle principal, frente ala segunda estación de servicios, Municipio Díaz de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vi aun ciudadano introducirle su mano en la cartera de una señora que estaba transitando por el lugar, después me pude percatar que el ciudadano en mención le había sustraído a dicha ciudadana su monedero y luego se dirigió a la calle Velásquez, perdiéndose de mi vista; luego los policías agarraron al tipo y es cuando lo revisaron y le consiguieron el monedero que le había quitado ala señora…” Es todo.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana LEIVA LEISAD RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 26 años de edad soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.104.371, domiciliada en San Antonio, calle 03, casa Nº 25, Municipio García de este Estado, rendida en la sede del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…cuando pasaba por el castillo de las telas, al frente de la plaza Bolívar de Porlamar, cuando vi a un ciudadano introducirle su mano en la cartera de una señora que estaba transitando por el lugar…los policías agarraron al tipo y es cuando lo revisa y reconsiguen el monedero que le había quitado a la señora”. Es todo.
6.- Resultado de la Experticia de reconocimiento legal Nº 031 realizada en fecha 03 de Febrero del 2006, realizada por los funcionarios CARLOS MOSQUERA y ERNESTO GAMERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta realizada a los objetos recuperados en el mismo procedimiento.
7.- Declaración del joven adulto OMITIDA, en el acto representación celebrado en fecha 04-02-2006, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual manifestó: “… YO SI LE QUITE ESO A LA SEÑORA”.
Acusación que se presenta con la sancion establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMONESTACIÓN. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del joven adulto, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 03 de Febrero del 2006 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal vigente, con la sancion de Amonestación. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al mismo quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE ESO FUE VERDAD QUE LE QUITE EL MONEDERO A LA SEÑORA DE SU CARTERA.” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. José Luis García, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que la sanción se le revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta al juez a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, habiéndose ya admitido y de forma total la acusación, así como la verificación de la admisión de los hechos, solicitando la defensa la imposición de la sanción. Esta decisora, toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 y adminiculado con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer de forma inmediata la sanción de tipo socio-educativo que el joven adulto de marras, requiere para el caso en particular. Así LA AMONESTACION REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE AUTOS Y COMPARTIDA POR LA DEFENSA PUBLICA, SE AJUSTA A LA REALIDAD DE VIDA DE ESTE JOVEN ADULTO, estamos en presencia de un joven adulto que refiere actualmente estar trabajando en el Complejo vacacional “OMITIDA”, empresa turística a la cual se le requirió a través de su progenitora, la respectiva constancia de trabajo, la cual no pudo ser consignada el día de hoy a razón de que la misma por los trámites administrativos, se entregan a los tres días de solicitada, de tal manera que es importante destacar que desde el año 2006 este joven adulto, no ha registrado otro evento delictivo y es precisamente la “No Reincidencia” lo que persigue este sistema. De allí que resulta idónea la medida solicitada por las partes y así se acuerda, aunado a ello y en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecerse en consecuencia una medida menos gravosa para el caso de autos, siendo la recriminación a esta altura de la vida del joven adulto la adecuada para culminar su nueva etapa de vida, ahora es padre de una niña de cinco meses, que se encuentra residenciada en el Estado Miranda, población de Higuerote, Sector Carenero. Por todo lo expuesto, quien aquí decide considera que la sanción más idónea y pertinente tal como se expresara antes, es la AMONESTACION, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623 “Ejusdem”, donde el joven adulto recibirá una recriminación severa por parte de la Juez de Ejecución de este estado la cual se hará constar en acta firmada por las partes, con el fin de de hacerle entender al sancionado que los hechos realizados muestran consecuencia para la vida y de allí que deberá precisarse de forma y clara y sencilla el contenido de la misma. Así, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, tal como lo ordena el literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se sanciona al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, con la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 “Ejusdem”, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al Joven Adulto, en fecha 10 de julio de 2008, realizada ante la Brigada Motorizada de INEPOL Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se les notifica a las partes que el texto integro de la sentencia quedará publicado, el mismo día de hoy. Así quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura realizada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL JOVEN ADULTO,


IDENTIDAD OMITIDA


EL DEFENSOR PUBLICO N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL SECRETARIO



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-P-2006-000438
CEN/jac