Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000201
ASUNTO : OP01-D-2008-000201
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO.
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo la 06:29 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes. Estando presentes la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de guardia LUIS MARVAL, estando presente el IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX y XXX ( XXXX), ocupación u oficio trabajo a destajo, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO vía al OMITIDO, Casa de color blanco, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (fallecido) y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez les preguntó al adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles a la Dra. DERNIS SIFONTES, Defensa Pública Nº 03 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que atendieron el llamado de un ciudadano de nombre Nei Rodríguez Rodríguez, quien señaló una camioneta de color verde modelo terius oyes estaba estacionada en la avenida Jesús Leandro de la ciudad de Juan griego, manifestando que tres sujetos portando arma de fuego lo despojaron de dicho vehiculo así como también de su cartera con documentación personal, los funcionarios se acercaron al vehiculo con las medidas de seguridad correspondientes y descendieron del mismo tres (03) ciudadanos dos (02) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, dándole la voz de alto accionando uno de ellos un arma de fuego contra la comisión policial por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler esta acción resultando herida la persona que accionó el arma. Siendo éste el adolescente hoy imputado a quien le lograron incautar un arma de fabricación casera, contentiva en su interior con concha de calibre 16 con signo de haber sido percutida 05 envoltorios de lo q resultó ser sustancia sicoactiva, al ser sometido a experticia, siendo este adolescente señalado por la victima como la persona que en la vía de la vecindad específicamente frente a la cauchera de la firestone abordó el vehiculo ya mencionado en compañía de una mujer y otro ciudadano y lo amenazo de muerte con un arma de fuego donde lo maniataron y lo llevaban en la parte posterior del vehiculo lugar del cual logró safarse y hacer el llamado a la comisión policial en virtud de las actas policiales que están siendo puesta de manifiesto en este Tribunal y son consignadas en esta audiencia, de las cuales se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción en el presente proceso a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación de la adolescente en el hecho punible precalificado en esta audiencia. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, considerando que con esta medida requerida se pueden garantizar las resultas del proceso, en virtud de la gravedad del hecho imputado y que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la aducida ley especial. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 03, Dr. DERNIS SIFONTES, QUIEN EXPUSO: “Solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “yo desde temprano había ido a Juan Griego a comprar marihuana y me quede un rato hablando con los muchachos y ya era tarde y me iba para mi casa y llevaba la droga encima, y en ese momento andaba la policía buscando a una gente que había robado a un salir de un carro y como yo tenia la droga encima me eche a correr hasta que pude botar la droga que llevaba, a mi me agarraron inocente y no me encontraron nada, y al ver ellos que me habían metido un tiro sin ser yo culpable y mas adelante me agarraron y me están involucrando en esto, yo estoy dispuesto a que me hagan la prueba para demostrar que yo no he tenido arma ni he disparado arma, ellos los policías fueron los que me metieron la droga y el arma, porque ellos a mi no me consiguieron nada porque la droga que era mía yo la bote y ellos no la encontraron. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA Dra. DERNIS SIFONTES, DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "Oída la declaración de mi representado, así como revisadas las actas presentadas por la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que no son suficientes estas actas para demostrar que mi representado sea participe del hecho que se le imputa es por lo esta defensa solicita sea practicada la experticia de barrido, para determinar la existencia de iones, nitratos y nitritos e igualmente le sea practicada el macerado en las manos a fin de que éstos sean pruebas de certeza de manipulación y disparo de un arma de fuego. Igualmente solicito copias de las acatas de investigación consignadas por la representante fiscal. Así mismo solicito se ordene la practica del examen se practiquen evaluaciones clinico-sociales en la persona de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. I por ultimo solicito le sea acordada una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cualquiera de su modalidad. Es todo”. Culminada la exposición de la defensa publica penal, y oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto de las que requiere la fiscalía del Ministerio Publico como las que ha solicitado la defensa y las que por ser procedentes se acuerdan practicar y además por lo contradictorio entre lo afirmado por la Fiscal dem Ministerio Publico al imputado y la declaración de inocencia manifestada por el mismo en esta audiencia, por lo que se requiere seguir investigando para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal según lo actuado hasta este momento lo procedente es acoger la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. en virtud de que hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy les ha imputado la vindicta publica. TERCERO: Por cuanto el delito imputado es el de los considerado graves incluidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la sanción que podría llegarse a imponer es privativa de libertad y a pesar de que el adolescente es de este Estado por cuanto su familia es de Juan Griego, tenemos el antecedente de que ha sido trabajado en este Sistema por la investigación de otro delito, razón por la cual se acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARTECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Nº 03, en cuanto a la aplicación de alguna medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Siendo este Juez quien aquí decide garantista ordena librar oficio a las autoridades del Centro de Internamiento Los Cocos, a los fines de que se le preserve su derecho a la salud de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuidados ya que presenta herida de arma de fuego y fractura en su pierna izquierda y ha exhibido en esta audiencia unos récipes que señala tratamiento y que deben cumplirse, por lo que se ordena oficiar a esas autoridades a los fines de que se le de tratamiento y la tención adecuada y se le traslade al Hospital Luis Ortega cada vez que se requiera previa formalidades de Ley. QUINTO: Se acuerda el traslado del adolescente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se acuerda para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, instándosele a la Fiscal del Ministerio Publico, que como parte de buena fe ordena la practica de la experticia solicitada por la defensa consistente en experticia de barrido, para determinar la existencia de iones, nitratos y nitritos e igualmente le sea practicada el macerado en las manos; porque con sus resultas se contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos aquí imputados. SEXTO: Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensa pública penal Nº 03. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la división de Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para el día MARTES (05) DE JULIO DE 2008, A LAS 12:30 HORAS Y MINUTOS DEL MEDIODIA. OCTAVO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Publica Nº 03 en relación al reconocimiento en rueda de individuos, el cual se acuerda para el día MARTES CINCO (05) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 07:45 y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Publíquese la correspondiente resolución judicial. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA Nº 03
Dra. Dernis Sifontes
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano
ASUNTO Nº OP01-D-2008-000201
CUDG/Ana Joemy
8:02 PM
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